Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 379

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO III DE LA LEGITIMACIÓN

Art. 379.- Pueden reconocer a sus hijos, lo que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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