Art. 388.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 388
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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