Art. 44.- Si se perdiere o destruyere algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunos de los ejemplares que obren en los archivos que esta ley señala en su artículo 55. El Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, en su caso, dará cuenta de la pérdida al Ministerio Público para los efectos de ley.
Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)