Art. 55.- Las "formas del Registro Civil", serán expedidas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Oficiales del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año un ejemplar de las formas del Registro Civil del año inmediato anterior a la Oficialía del Registro Civil de la Capital y otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.
Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)