Art. 459.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad; pero puede privársele de ella, en caso de que así convenga a la persona o intereses del menor.
Artículo 459
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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