Art. 458.- La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 299;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Así mismo cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores;
IV. Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses, sin causa justificada. En los casos de adopción, tomando en consideración el interés superior del menor, acreditada por cualquier medio de prueba su situación de abandono, el Juez de lo familiar resolverá previamente la Pérdida de la Patria Potestad;
V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción.