Comparativo entre estados · Civil y familiar · 27 de 32 estados

Pérdida de la patria potestad en los 32 estados

Las causas por las que se pierde la patria potestad.

En el código civil (y en su código familiar, donde lo tiene) de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 444 del Código Civil Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.

Referencia federal

Artículo 444 del Código Civil Federal

El Código Civil Federal rige en materia federal. En lo civil y familiar de cada persona manda el código de su estado.

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

Párrafo reformado DOF 30-12-1997

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

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Fracción reformada DOF 30-12-1997

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

Fracción adicionada DOF 30-12-1997

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

Fracción adicionada DOF 30-12-1997

Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024

Aguascalientes

Artículo 466 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

Última reforma del código incorporada: 13 de enero de 2025.

Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

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(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este Código; Página

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo, intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente o porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima sea la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación hasta el tercer grado;

(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)

VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna afectación al interés superior de la niñez y adolescencia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)

XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o adolescentes; Página

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)

XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia; o

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)

XIII.- Cuando la persona que la ejerza incurra y sea condenada por el delito de feminicidio previsto en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)

El progenitor que acredite de manera reciente y fehaciente haberse rehabilitado ante la persona juzgadora, dará lugar a que ésta pondere, previa solicitud, de acuerdo al principio de razonabilidad, la factibilidad de que el menor pueda vivir con su familia biológica, en aras de su interés superior, privilegiando el derecho a vivir en familia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine. Lo anterior será a criterio de la persona juzgadora, quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

La pérdida de la patria potestad no extingue el derecho de las niñas, niños y adolescentes de convivir con su progenitor o progenitora.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 466, FRACCIONES VI Y VII Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X, Y XI Y Página

UN PÁRRAFO SEGUNDO; Y SE REFORMA EL

ARTÍCULO 466, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 373.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 466, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL

Baja California

Artículo 441 del Código Civil para el Estado de Baja California

Última reforma del código incorporada: 12 de diciembre de 2025.

ARTICULO 441.- La patria potestad se pierde:

I.- Cuando quien la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando haya sido condenado por delito grave; Fracción Reformada

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 280;

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III.- Cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante, alcoholismo, prostitución, que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal; Fracción Reformada

IV.- Cuando quienes ejercen la patria potestad permitan o toleren que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de las niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho ;

Fracción Reformada

V.- Por el abandono sin causa justificada que el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad hiciere de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, por más de tres meses en alguna 76 institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;

Se reputa abandonada la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga cargo del mismo.

El abandono no se interrumpe por el hecho de que el padre, la madre o quien ejerce la patria potestad o tutela, visitaren a las personas menores de dieciocho años de edad desamparados sin asumir de inmediato sin causa justificada, el ejercicio de los deberes que natural y legalmente se deriven de la relación paterno-filial.

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, podrá promover la pérdida de patria potestad de las niñas, niños y adolescentes, abandonados y tendrá atribuciones para promover, en su carácter de tutora o tutor la reintegración inmediata y oportuna de estos a un ambiente familiar con integrantes de la familia extensa en primer término, y a falta de esta o de no resultar idóneos, a través de hogares adoptivos o substitutos.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad

ARTÍCULO 441.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto no. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección III, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 558, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, 409

Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024; fue reformado por Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la

H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 441; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, SECCIÓN III, TOMO CXIX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Una vez publicadas las presentes reformas, el Congreso del Estado, deberá homologar las disposiciones relativas a las mismas, en los diversos ordenamientos del Estado, en un plazo que no exceda los treinta días hábiles.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contradigan a lo contenido en estas Reformas.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce.

DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 467, POR EL QUE SE REFORMA EL

Baja California Sur

Artículo 507 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Última reforma del código incorporada: 31 de marzo de 2008.

Artículo 507.- La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- En los casos de divorcio necesario que lleven aparejada esta sanción;

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III.- Cuando las costumbres depravadas de los padres, el abandono de sus deberes o actos de violencia intrafamiliar, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no constituyan delitos;

IV.- Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, siempre que se prolongue por más de seis meses; 40

V.- Por la entrega en adopción plena que hagan los padres biológicos; y

VI.- Por revocación o impugnación de la adopción simple.

Campeche

Artículo 458 del Código Civil del Estado de Campeche

Art. 458.- La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 299;

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III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Así mismo cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores;

IV. Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses, sin causa justificada. En los casos de adopción, tomando en consideración el interés superior del menor, acreditada por cualquier medio de prueba su situación de abandono, el Juez de lo familiar resolverá previamente la Pérdida de la Patria Potestad;

V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción.

Chiapas

Artículo 439 del Código Civil del Estado de Chiapas

Última reforma del código incorporada: 1 de enero de 2025.

ART. 439.- LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE: I.- CUANDO EL QUE LA EJERZA ES CONDENADO POR UNO O MAS DELITOS GRAVES, SIEMPRE QUE, A CRITERIO DEL TITULAR DEL ORGANO JURISDICIONAL, SE PUEDA PONER EN PELIGRO LA PERSONA O BIENES DE LA NIÑA, NIÑO A (SIC) ADOLESCENTE;

II.- CUANDO EL QUE LA EJERZA ES CONDENADO POR UN DELITO INTENCIONAL EN CONTRA DE LA PERSONA O BIENES DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. EN ESTE SUPUESTO, EL TITULAR DEL ORGANO JURISDICCIONAL, EN VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS, PODRA DECRETAR LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS DEMAS RESPECTO DE QUIENES SE EJERZA;

III.- CUANDO POR LAS COSTUMBRES DEPRAVADAS, MALOS TRATOS, EXPLOTACION O ABANDONO DE LOS DEBERES DE QUIEN LA EJERZA, PUDIERA COMPROMETERSE LA SALUD, LA SEGURIDAD, LA DIGNIDAD, LA INTEGRIDAD O LA MORALIDAD DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, AUN CUANDO ESTOS HECHOS NO SEAN PENALMENTE PUNIBLES;

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IV.- CUANDO QUIEN LA EJERZA DEJE DE ASISTIR Y CONVIVIR INJUSTIFICADAMENTE CON LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE POR MAS DE SIETE DIAS NATURALES, CUANDO ESTE SE ENCUENTRE ACOGIDO EN UNA INSTITUCION PUBLICA DE ASISTENCIA SOCIAL;

V.- POR ABANDONO DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE DURANTE UN PLAZO DE MAS DE CIENTO OCHENTA DIAS NATURALES, AUN CUANDO NO SE COMPROMETA SU SALUD, SEGURIDAD O MORALIDAD;

VI.- CUANDO QUIEN LA EJERZA DEJE EXPOSITO A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE POR UN PLAZO DE MAS DE TREINTA DIAS NATURALES;

VII.-TAMBIEN SE PERDERA LA PATRIA POTESTAD CUANDO QUIEN LA EJERZA SEA CONDENADO EXPRESAMENTE A LA PERDIDA DE ESE DERECHO.

VIII.- CUANDO EL QUE LA EJERZA INCURRA EN VIOLENCIA FAMILIAR EN CONTRA DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE;

IX.-POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS;

X.- CUANDO SE EJERZA VIOLENCIA A TRAVES DE INTERPOSITA PERSONA, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CODIGO. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2003)

Chihuahua

Artículo 421 del Código Civil del Estado de Chihuahua

Última reforma del código incorporada: 25 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO 421. Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de este derecho, o cuando es condenado dos o más veces por infracciones antisociales graves, o cuando es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del Juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II. En los casos de divorcio cuando así lo disponga la ley;

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III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes ejercen la patria potestad, maltrato infantil, exposición o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la integridad de niñas, niños y adolescentes sobre las que se ejerce, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal. La pérdida de la patria potestad, procederá cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para brindar la protección más amplia, atendiendo al interés superior de la niñez.

IV. Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de 30 días naturales;

V. Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de 7 días naturales cuando éste se encuentre acogido en una Institución pública de asistencia social; o

VI. Por abandono del menor durante un plazo de 60 días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.

VII. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en alguna institución de asistencia social, o bien, cuando otorga su consentimiento para dar en adopción a su hija o hijo.

VIII. Cuando la persona menor de edad estuviese en un establecimiento asistencial y quienes la ejerzan se hubieran desentendido totalmente de la misma durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo.

IX. Cuando a quien la ejerza, se le haya impuesto condena ejecutoriada por el delito de feminicidio en cualquier grado, en contra de la madre de sus hijas e hijos.

[Artículo reformado y adicionada con un segundo párrafo en la fracción III; y adicionado con una fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024] [Artículo reformado en la fracción VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020] [Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicada en el

P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010] [Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

ARTÍCULO 421 bis. La patria potestad se perderá cuando quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas por el artículo 300 ter de este Código en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo o hayan sido objeto de maltrato por quienes ejercen la patria potestad, según lo dispuesto en el artículo 469 de este Código, y se encuentren internadas en un establecimiento de asistencia social bajo la supervisión de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, esta tendrá la facultad de iniciar el juicio de pérdida de patria potestad en un plazo no mayor a treinta días.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020]

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No1054-2010 II P.O. publicado en el

P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]

Ciudad de México

Artículo 444 del Código Civil para la Ciudad de México

Última reforma del código incorporada: 23 de abril de 2024.

ARTÍCULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

Ver el artículo completo

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

(REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;

Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta, y

Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023

X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad.

Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011.

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.

G.O. 9 DE MAYO DE 2012.

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación. Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 15 DE MAYO DE 2012.

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal G.O. 1 DE JUNIO DE 2012.

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 12 DE JUNIO DE 2012.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL

ARTÍCULO 444 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL

Coahuila

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Colima

Artículo 444 del Código Civil para el Estado de Colima

Última reforma del código incorporada: 25 de septiembre de 1954.

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

Ver el artículo completo

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses;

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave;

VII.- Ante el Incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada;

VIII.- Cuando los menores hayan presenciado conductas recurrentes de violencia intrafamiliar, que les hayan provocado o puedan provocar un daño en su desarrollo integral.

Durango

Artículo 439 del Código Civil del Estado de Durango

Última reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.

ARTÍCULO 439. La Patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves; 75

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278.

Ver el artículo completo

III.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los términos del Artículo 318-2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos, abandono de sus deberes, o exposición a la mendicidad, trabajos forzados o cualquier forma de explotación, se comprometa la salud, la educación, la integridad física, psíquica, afectiva, la seguridad o la moralidad de las hijas e hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; REFORMADO POR DEC. 107 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijas e hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses.

Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato.

V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;

VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la integridad física, psíquica o sexual de los menores;

VII.- Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de crianza, a los sujetos a patria potestad; y.

VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga obligación de darlos.

IX.- Cuando uno de los progenitores realice, en forma reiterada y grave, en la persona de las hijas e hijos, conductas que ocasionen alienación parental que impacte al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia.

Se considera como una conducta de alienación parental el no permitir sin causa justificada el derecho de visita y convivencia o el hecho de perturbar al menor sobre el otro padre.

La pérdida cesará una vez que el alineador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor

Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII y VIII de este artículo, no podrá recuperarla.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023 76

ARTÍCULO 439; LA FRACCIÓN IV DEL

Estado de México

Artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México

Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:

I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;

II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito; Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando comprue be que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma;

Ver el artículo completo

III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá;

IV. Derogada

V. Derogada

VI. Cuando el que la eje rza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y

VII. Derogada

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

Suspensión de la patria potestad

Guanajuato

Artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato

Última reforma del código incorporada: 24 de septiembre de 2018.

Artículo 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial:

Párrafo reformado P.O. 10-06-2005

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;

Ver el artículo completo

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.

La pérdida de la patria potestad sólo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, para lo cual, el juez habrá de ponderar las circunstancias del caso;

Fracción reformada P.O. 13-06-2008

Fracción reformada y adicionado un segundo párrafo P.O. 07-06-2018

IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos;

Fracción reformada P.O. 10-06-2005

Fracción reformada P.O. 27-12-2011

V. Derogad a .

Fracción derogada P.O. 30-07-1996

VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.

Fracción adicionada P.O. 10-06-2005

No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Párrafo adicionado P.O. 11-09-2015

Guerrero

Artículo 622 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358)

Artículo 622.- La patria potestad se perderá:

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)

I. Cuando el que la ejerza fuere condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; cuando fuere condenado por delito grave; o, cuando el titular fuere condenado por el delito de feminicidio en agravio de la madre de la o las personas menores sujetas a ella;

Ver el artículo completo

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 36 de la Ley del Divorcio del Estado;

III. Cuando por la conducta irresponsable de quien ejerza la patria potestad o por el abandono de sus deberes pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)

IV.- En los casos en que se dicte sentencia por el delito de violencia familiar, feminicidio, feminicidio en grado de tentativa , trata de personas, lesiones que pongan en peligro la vida del menor o delitos contra la libertad sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o por la tolerancia para que otras personas lo hagan.

V -Por la exposición del menor que hiciere la persona que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad; o porque le deje abandonado por más de seis meses, si quedare a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlo, el hijo no hubiere quedado al cuidado de persona alguna.

Hidalgo

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Hidalgo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Jalisco

Artículo 598 del Código Civil del Estado de Jalisco

Artículo 598 .- La patria potestad se pierde:

I. Cuando quien la ejerce comete algún delito intencional que afecte a la persona menor de edad o a su patrimonio; o consienta que terceras personas lo cometan;

II. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a su pérdida;

Ver el artículo completo

III. Cuando quien la ejerce, tenga conductas nocivas para la salud físico o psíquica de la persona menor de edad aunque tales no sean penalmente punibles, o consienta que terceras personas las realicen.

IV. Cuando quien la ejerce genere violencia intrafamiliar en contra de la persona menor de edad, entendida esta como maltrato físico o psicológico, o bien, cuando consienta que terceras personas ejerzan dicha violencia.

Se entiende por maltrato físico al conjunto de lesiones que presenta una persona, que no resultan de accidentes o golpes fortuitos y que por su periodicidad, atención médica inexistente, huellas de abuso sexual, la naturaleza o causa de las mismas, la existencia de cicatrices antiguas y actuales, aunque no pongan en peligro la vida, evidencian un caso de maltrato.

Se entiende por maltrato psicológico al recurrente empleo de palabras, acciones y actitudes que afecten al menor de edad o al incapaz en su autoestima y autoconfianza, no permitiéndole un sano desarrollo;

V. Cuando quien la ejerce: a) Exponga a su descendiente; b) Le abandone por más de seis meses si éste quedó a cargo de alguna institución especializada o persona y además el abandono sea intencional;

No se considerará que comete abandono intencional quien sea privado de la libertad por mandato judicial; c) Abandone por más de un día a su descendiente, si éste no hubiere quedado al cuidado y vigilancia de alguna persona y además éste abandono sea intencional; d) Cometa actos de violencia intrafamiliar, o delitos en contra de sus descendientes o adoptados menores de edad.

VI. En los casos de divorcio, cuando así se establezca;

VII. Cuando quien la ejerce, abandone sus deberes frente a sus descendientes; y

VIII. Por impedir de manera reiterada sin causa justa las visitas o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado por la autoridad judicial y ya hubiere sido decretada con anterioridad la pérdida de la guarda y custodia.

Michoacán

Artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo

Última reforma del código incorporada: 7 de abril de 2003.

Artículo 395. La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves.

II. En los casos de divorcio teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 242;

Ver el artículo completo

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)

III. Cuando las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)

IV. Por la exposición que el padre o la madre hagan de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses; y,

(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)

V. Por cometer conductas de violencia familiar en contra de quien se ejerce la patria potestad; para los efectos de esta fracción se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 249-B de este Código.

Morelos

No encontramos en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nayarit

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Nayarit un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nuevo León

Artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Última reforma del código incorporada: 16 de enero de 2026.

Art. 444.- La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999)

I.- Cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor; (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999)

II.- Cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan; (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Ver el artículo completo

III. Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles; (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

IV.- Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de quince días naturales consecutivos, cuando éste se encuentre acogido por una Institución legalmente constituida, y que cuente con las autorizaciones para su debido funcionamiento; y por treinta días naturales consecutivos, cuando el menor de edad se encuentre acogido en familia de acogida; (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999)

V.- Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

VI.- Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de treinta días naturales; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

VII. Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada. (ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) También se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho. (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Oaxaca

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Oaxaca un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Puebla

Artículo 628 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 628.- Los derechos que la patria potestad confiere a quien o a quienes la ejercen, se pierden:

I.- Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor;

II.- Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional, a una pena de prisión inconmutable;

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III.- Cuando quienes la ejerzan tengan costumbres depravadas o hábitos nocivos, ejerzan públicamente la prostitución, inflijan malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor e incluso su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, aunque estos hechos no sean penalmente punibles;

IV.- Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso: a) Expongan a su hijo o nieto. b) Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedo a cargo de alguna persona. El plazo no tendrá que agotarse cuando el menor se encuentre bajo la custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Organismo cuente con los elementos necesarios y suficientes que acrediten que es imposible o inadecuado, atendiendo al interés superior del menor, la restitución a su núcleo familiar.  c) Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.

 El inciso b) de la fracción IV del artículo 628 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. d) No permitan de manera reiterada que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. *

V.- En los casos de divorcio, cuando la ley lo establece.

*

VI.- Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días.

VII.- Con la resolución que determine la adopción del menor. 

Querétaro

Artículo 440 del Código Civil del Estado de Querétaro

Artículo 440. La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II. En los casos de divorcio, si así se decretó en la sentencia;

Ver el artículo completo

III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

IV. Por la exposición del menor durante más de tres días; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

V. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses; (Ref.

P. O. No. 19, 31-III-11)

VI. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses, tratándose de menores que se encuentren puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, o bien, en instituciones de asistencia pública o privada; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

VII. Por nulidad de la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

VIII. En el caso de violencia familiar ejercida contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida.

IX. Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o sus bienes, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; (Adición P.

O. No. 19, 31-III-11)

X. Cuando él o la menor de edad hayan sido producto de una violación; (Adición P. O. No. 91, 15-X-18)

XI. Por el abandono del menor, por parte de quien ejerza la patria potestad, por más de 60 días naturales, sin causa justificada, independientemente de que el menor haya sido acogido o no durante ese lapso; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

XII. Cuando quien ejerza la patria potestad deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de 20 días naturales, cuando éste se encuentre acogido por una institución de asistencia pública o privada; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

XIII. En el caso de violencia sexual cometida por quien ejerce la patria potestad contra la niña, niño o adolescente, o por tolerar que un tercero cometa dicha violencia; y (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

XIV. Cuando quien ejerza la patria potestad obligue o permita reiteradamente que la niña, niño o adolescente practique actos de mendicidad forzada, trabajo infantil o cualquier otra actividad que ponga en riesgo su salud, le prive de la educación o afecte sus derechos y desarrollo, con el fin de obtener un beneficio o retribución económica. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

La pérdida de la patria potestad solo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes conforme a su interés superior. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Quintana Roo

Artículo 1018 BIS del Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Última reforma del código incorporada: 9 de octubre de 2024.

Artículo 1018 Bis.- La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de éste Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:

I.- En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad así como del cónyuge, por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

II.- Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual emocional o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

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III.- Cuando el que la ejerza abandone a su hijo y/o hija menor de edad dejándolo a su suerte con un tercero o terceros, o en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad y de crianza; y.

IV.- Cuando habiendo dejado a su hijo o hija menor de edad a cargo de una persona o institución, el que ejerza la patria potestad deje de atender sin causa justificada y por más de tres meses, las necesidades de crianza y afecto de su hijo y/o hija.

Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015

Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado a la familia, o de proveer su bienestar emocional y económico. Párrafo adicionado POE 12-09-2022

V. Cuando sus hijos o hijas menores de edad han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria. Fracción adicionada POE 07-09-2022

VI.- En caso de que la persona progenitora haya sido sentenciada por algún delito del

Título Cuarto “Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual” del Código Penal para el

Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a petición de la otra persona progenitora, si la persona juzgadora considera perjudicial para las niñas, niños o adolescentes, mantener una relación con tal persona. Fracción adicionada POE 09-10-2024

VII. - Cuando quien la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio u homicidio en contra de la madre o el padre de las niños, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Fracción adicionada POE 09-10-2024

San Luis Potosí

Artículo 293 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Última reforma del código incorporada: 20 de mayo de 2026.

ARTICULO 293. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE MARZO DE 2017)

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II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada por un periodo mayor a cuatro meses; este periodo deberá ser computado a partir de pruebas fehacientes sobre el cese del cumplimiento de las obligaciones inherentes al acreedor alimentario ;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE MARZO DE 2017)

III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a cuatro meses;

IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023)

V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor;

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 DE FEBRERO DE 2025)

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023)

VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción;

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 DE FEBRERO DE 2025)

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023)

VII. Por la imposición de: a) Castigos corporales o físicos, por cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones; b) Agresiones. c) Tortura. d) Tratos crueles, inhumanos, degradantes, violentos, abusivos o humillantes, o 64

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 DE FEBRERO DE 2025)

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 11 DE JULIO DE 2025) e) Todo tipo de práctica que lesione la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes;

(FRACCION ADICIONADA EN EL PER. OFIC. DEL EDO EL 12 FEBRERO 2025)

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)

VIII. Cuando el progenitor de la o el menor teniendo el ejercicio de este derecho, sea condenado mediante sentencia ejecutoria, por la comisión del delito de feminicidio cometido en contra de la progenitora de la o el menor, y

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)

IX. Cuando el progenitor ejerza violencia vicaria, sustraiga ilegalmente a los hijos o hijas del hogar, los lesione, o cualquier otra conducta dirigida a perjudicar a la mujer a través del daño a sus hijos o hijas.

(ARTÍCULO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 DE MARZO DE 2025)

ART Í CULO 293 BIS. La persona que haya perdido la patria potestad por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, la podr á recuperar, siempre y cu á ndo:

I. La recuperaci ó n de la patria potestad suponga un beneficio en favor de la ni ñ a, ni ñ o o adolescente;

II. Compruebe que ha cumplido con esta obligaci ó n por m á s de un a ñ o;

III. Otorgue garant í a anual de cumplimiento;

IV. No represente ning ú n peligro o riesgo para la ni ñ a, ni ñ o o adolescente, y

V. Demuestre solvencia para el cumplimiento de sus obligaciones, mediante un estudio socioecon ó mico y cualquier otra prueba que la o el juez considere pertinente; dichos estudios ser á n realizados por personal del Poder Judicial, de instituciones p ú blicas, o peritos particulares.

Sinaloa

Artículo 445 del Código Civil para el Estado de Sinaloa

Última reforma del código incorporada: 30 de agosto de 2004.

ARTÍCULO 445 . La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

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III. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en el artículo 324 Bis de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses.

V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave. Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeña trata a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa, les impone preceptos inmorales o les da ejemplos o consejos corruptores.

Sonora

Artículo 338 del Código de Familia para el Estado de Sonora

Artículo 338.- La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado a la pérdida de ese derecho por sentencia penal ejecutoriada o cuando haya sido condenado dos o más veces por delitos graves, 47 siempre que a juicio del Juez Familiar del domicilio conyugal pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II.- En los casos de divorcio necesario en que se decrete esta sanción;

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III.- Por las costumbres depravadas de quienes la ejercen, violencia familiar, abandono injustificado de sus deberes o la comisión de delitos graves en contra de los descendientes, de forma tal que comprometan su salud, seguridad o moralidad;

IV.- Por la exposición o abandono que hicieren de sus descendientes los titulares de este derecho; y

V.- Cuando quien la ejerza deje de asistir o convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando éste se encuentre acogido en una institución pública de asistencia social.

El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho a menos que adopte al hijo en los términos y condiciones previstos en este Código.

Tabasco

Artículo 452 del Código Civil para el Estado de Tabasco

Última reforma del código incorporada: 22 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 452.-

Pérdida de la patria potestad

La patria potestad se pierde:

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I.- Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;

(REFORMADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281;

(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)

III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y

V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.

(Último párrafo Derogado P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008).

Tamaulipas

Artículo 414 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Última reforma del código incorporada: 27 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 414.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 260.

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III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados en los casos siguientes:

A.- Siendo recién nacido y menor de un año, por más de veinte días; o

B.- Cuando sea mayor de un año, por un periodo de más de cuarenta cinco días;

Para efectos de la presente fracción se considerarán también menores abandonados, aquellos que hayan sido dejados en custodia por las personas que ejerzan la patria potestad, en los Centros Asistenciales del Estado, dentro de los plazos establecidos en los incisos A y B de esta fracción.

V.- Por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro su integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor, si esta circunstancia se prolonga hasta por tres meses.

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito intencional en el que la víctima sea el menor, pudiendo el juez, en vista de las circunstancias, también determinar la pérdida de la patria potestad que ejerza sobre otros menores; y

VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

ARTÍCULO 414 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 298 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Tlaxcala

Artículo 285 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Última reforma del código incorporada: 18 de junio de 2024.

ARTICULO 285.- Los derechos de la patria potestad, que se confieren a quien o quienes la ejercen, se pierden por las causas siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)

I.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada, expresamente, a la pérdida de ese derecho, o cuando sea condenada por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión;

II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)

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III.- Cuando quien la ejerza tenga hábitos nocivos, inflija malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes con relación a su descendiente sujeto a patria potestad, de manera que se ponga en riesgo su vida, salud, seguridad, desarrollo moral o su integridad física o psíquica, aunque estos hechos no tengan el carácter de delito. Se entenderán como hábitos nocivos las conductas depravadas, el consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas, la práctica reiterada de juegos de azar con apuestas, en los que se arriesgue el ingreso económico, los bienes, la integridad física o la moral; y el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o cualquier otra substancia que pueda causar alteraciones en la conducta y produzca farmacodependencia, si con ello genera el riesgo de causar algún perjuicio, cualquiera que éste sea, a la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012)

V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) 61

VI.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)

VII.- Cuando quien la persona que la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio, cometido en agravio de la madre de la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.

ARTÍCULO 285, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ".]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo de ciento veinte días naturales, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, realizará las adecuaciones respectivas en su Reglamento en lo conducente a la sistematización del Padrón de Agresores Familiares, que refiere el presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido que refiere el presente Decreto.

P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.244.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 285, Y EL

Veracruz

Artículo 373 del Código Civil para el Estado de Veracruz

Última reforma del código incorporada: 29 de noviembre de 2016.

ARTICULO 373

La patria potestad se pierde:

I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

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II.-En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 157; III.-Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores.

(REFORMADA, G.O. 01 DE FEBRERO DE 2008)

IV.- Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses. En los casos de adopción, tomando en cuenta el interés superior del menor, acreditada su situación de abandonado, el juez resolverá previamente la pérdida de la patria potestad;

(ADICIONADA, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.

(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

VII. Cuando el que la ejerce haya sido limitado en la misma tal y como lo describe el artículo 373 Bis y al recuperarla reincida en conductas de violencia familiar.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Yucatán

Artículo 311 del Código de Familia para el Estado de Yucatán

Última reforma del código incorporada: 31 de julio de 2024.

ARTÍCULO 311. Pérdida de la patria potestad resuelta en el divorcio

Artículo 311. El juez, en la misma resolución del divorcio y sólo en los casos de que se afecte de manera grave el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, puede decretar la pérdida o suspensión de la patria potestad en relación con uno o ambos progenitores aunque ésta no se haya requerido al solicitar el divorcio.

Suspensión de la patria potestad

Zacatecas

Artículo 402 del Código Familiar del Estado de Zacatecas

Última reforma del código incorporada: 22 de agosto de 2026.

ARTÍCULO 402

La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco años;

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II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;

III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislación de los derechos del niño;

IV. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de tres meses naturales, o dejen de asistir injustificadamente a convivir, si el menor quedara a cargo de alguna persona, considerando lo señalado en la fracción V del artículo 359 de este Código, o a cargo de una institución pública o privada de asistencia social. El abandono se actualizará, aunque no se comprometa la seguridad o salud física o mental de los menores.

Reformado POG 29-03-2000 Reformado POG 03-10-2007 Reformado POG 16-03-2013

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