ARTICULO 285.- Los derechos de la patria potestad, que se confieren a quien o quienes la ejercen, se pierden por las causas siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
I.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada, expresamente, a la pérdida de ese derecho, o cuando sea condenada por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión;
II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
III.- Cuando quien la ejerza tenga hábitos nocivos, inflija malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes con relación a su descendiente sujeto a patria potestad, de manera que se ponga en riesgo su vida, salud, seguridad, desarrollo moral o su integridad física o psíquica, aunque estos hechos no tengan el carácter de delito. Se entenderán como hábitos nocivos las conductas depravadas, el consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas, la práctica reiterada de juegos de azar con apuestas, en los que se arriesgue el ingreso económico, los bienes, la integridad física o la moral; y el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o cualquier otra substancia que pueda causar alteraciones en la conducta y produzca farmacodependencia, si con ello genera el riesgo de causar algún perjuicio, cualquiera que éste sea, a la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012)
V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) 61
VI.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
VII.- Cuando quien la persona que la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio, cometido en agravio de la madre de la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.
ARTÍCULO 285, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo de ciento veinte días naturales, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, realizará las adecuaciones respectivas en su Reglamento en lo conducente a la sistematización del Padrón de Agresores Familiares, que refiere el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido que refiere el presente Decreto.
P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.244.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 285, Y EL