Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 373

TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPITULO III De los modos de acabarse y perderse la patria potestad

ARTICULO 373

La patria potestad se pierde:

I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.-En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 157; III.-Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores.

(REFORMADA, G.O. 01 DE FEBRERO DE 2008)

IV.- Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses. En los casos de adopción, tomando en cuenta el interés superior del menor, acreditada su situación de abandonado, el juez resolverá previamente la pérdida de la patria potestad;

(ADICIONADA, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.

(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

VII. Cuando el que la ejerce haya sido limitado en la misma tal y como lo describe el artículo 373 Bis y al recuperarla reincida en conductas de violencia familiar.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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