Código Civil Federal · Federal

Artículo 444

TITULO OCTAVO De la Patria Potestad · CAPITULO III De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

Párrafo reformado DOF 30-12-1997

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

Fracción reformada DOF 30-12-1997

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

Fracción adicionada DOF 30-12-1997

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

Fracción adicionada DOF 30-12-1997

Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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