Comparativo entre estados · Penal · 23 de 32 estados

Violencia familiar en los 32 estados

Cómo describe cada código penal el delito de violencia familiar.

En el código penal de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 343 BIS del Código Penal Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.

Referencia federal

Artículo 343 BIS del Código Penal Federal

El Código Penal Federal se aplica a los delitos federales. Los delitos del fuero común se rigen por el código penal de cada estado.

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

Párrafo reformado DOF 17-01-2024

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Ver el artículo completo

Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una mujer embarazada, una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

Párrafo adicionado DOF 17-04-2024

Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 14-06-2012

Aguascalientes

Artículo 132 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Última reforma del código incorporada: 21 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 132.- Violencia familiar. La violencia familiar consiste en usar la fuerza física o moral en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que ello le cause afectación en su integridad física o psíquica.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Se consideran autores de violencia familiar a los cónyuges, la concubina o el concubino, el pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el adoptante o el adoptado y el pariente por afinidad hasta el cuarto grado.

Ver el artículo completo

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

También se considera autor a quien ejerza violencia familiar contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos o incapaces que se encuentren sujetos a la tutela, guarda o custodia de uno u otro.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

Al responsable de violencia familiar se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Página

El delito de Violencia Familiar se aumentará en una mitad en sus mínimos y máximos cuando la violencia se ejerza sobre:

I. Persona niña, niño o adolescente;

II. Persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;

III. Personas (sic) sea mayor de sesenta años de edad;

IV. Persona con alguna discapacidad; o

(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

V. Mujeres, cuando la conducta se cometa por razones de género.

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

Así mismo, el delito de Violencia Familiar será calificado y se aumentará en dos terceras partes en sus mínimos y máximos cuando la violencia se cometa:

I. Con la participación de dos o más personas;

II. Con el uso de armas de fuego o punzocortantes;

III. Por persona que pertenezca a alguna institución de seguridad pública o realice funciones de seguridad privada, aun y cuando éstas sean temporales;

IV. Por persona agresora en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas; o

V. Por persona agresora que consuma alcohol de forma consuetudinaria o tenga un uso no terapéutico de sustancias ilícitas conforme a lo previsto por la Ley General de Salud y se realice de manera habitual.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

Al responsable de Violencia Familiar en cualquiera de sus modalidades o expresiones, además de la pena privativa de libertad correspondiente, al responsable se le aplicarán de 70 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como a la prohibición de acudir al domicilio de la víctima o acercarse a ésta y se le someterá a tratamiento psicológico para su reinserción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 A de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

La aplicación de las penas y medidas establecidas en este artículo, en caso de que la víctima sea niña, niño o adolescente, se realizará en estricta observancia al Interés Superior de la Niñez, en términos de lo dispuesto por el artículo 6o. de este ordenamiento. Página

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 132 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL

Baja California

Artículo 242 BIS del Código Penal para el Estado de Baja California

Última reforma del código incorporada: 14 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 242 BIS.- Tipo y punibilidad. - Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial, o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia, además se sujetará al agresor a tratamiento integral psicológico o psiquiátrico especializado dirigido a su rehabilitación, así también deberá de pagar este tipo de tratamiento hasta la recuperación total de la víctima. Párrafo Reformado

Así mismo se le podrá imponer las siguientes medidas de seguridad: a).- La prohibición de ir a lugar determinado. b).- Otorgar caución de no ofender. c).- La prohibición de ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica, electrónica u otro.

Cuando proceda, el agente del Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente el embargo de sueldos o salarios al agresor, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.

Ver el artículo completo

Para los efectos del presente artículo se entiende por:

I.- Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II.- Violencia psicológica: toda acción u omisión reiterada, ejecutada por cualquier medio distinto al contacto físico, que con el propósito de perturbar, degradar o controlar la conducta de una persona le afecte psíquica o emocionalmente;

III.- Violencia patrimonial: Toda acción u omisión que, de manera directa o indirecta, se dirija a ocasionar un menoscabo al patrimonio de la víctima, a través de: 91 a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. b) La pérdida, sustracción, destrucción o retención indebido de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. Fracción Adicionada

IV.- Violencia económica: Toda acción u omisión orientada al abuso económico que, de manera directa o indirecta, cause una limitación o afectación de los recursos económicos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas o medios indispensables para una vida digna de la víctima. Fracción Adicionada

V.- Violencia vicaria: Toda acción u omisión intencional contra la mujer, utilizando como medios a las hijas e hijos, familia, personas dependientes, o con relación afectiva, para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier tipo a la mujer. Fracción Adicionada

La persona generadora de esta violencia será aquella con quien la mujer mantenga o haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, parentesco por consanguinidad o afinidad, con o sin convivencia. Párrafo Adicionado

La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.

Cuando exista reincidencia por parte del activo, o cuando la acción se realice en contra de persona con discapacidad, embarazada o adulta mayor, la pena mínima y máxima se aumentará hasta una mitad y en su caso, atendiendo a la gravedad de la conducta a juicio de la persona juzgadora se le condenará a la suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda y cuidado de la persona menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona con discapacidad, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial. En ningún caso el Ministerio Público remitirá para mediación, o proceso alternativo de solución a las Víctimas de Violencia familiar. Párrafo Reformado

En los casos previstos en este Capítulo, la víctima, bajo protesta de decir verdad, acudirá ante el Ministerio Público o el Juzgador para solicitar que se decrete alguna de las órdenes de protección señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Párrafo Reformado

Artículo Adicionado y Reformado

ARTICULO 242 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 05, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2003, SECCION I, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO

SECRETARIO 248

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

ARTICULO 242 BIS, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Baja California Sur

Artículo 240 del Código Penal para el Estado de Baja California Sur

Última reforma del código incorporada: 10 de junio de 2009.

ARTÍCULO 240.- Comete el delito de violencia familiar quien, dolosamente, con fin de dominar, someter o controlar, ejerza algunas de las siguientes acciones en contra de la integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que puedan producir o no lesiones; ejerza fuerza física o moral, injurie o incurra en omisiones graves en contra de quien sea o haya sido su cónyuge, concubina o concubino; con quien mantengan o hayan mantenido relación de hecho; parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto; afines hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, fuera o dentro de la casa, quebrantando la dignidad, la seguridad y la concordia que deben existir en la familia, se les impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, multa hasta de doscientos días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de cualquier otro delito cometido.

Campeche

Artículo 283 del Código Penal del Estado de Campeche

Artículo 283.- Comete el delito de violencia familiar quien ejerza todo acto de poder o incurra en la omisión grave de cumplir con un deber, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar y con ello quebrante el respeto, la dignidad, seguridad o concordia familiar, haciendo intolerable la convivencia o provocando trastornos psicológicos o emocionales en contra de:

I. Su cónyuge o persona que esté ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad;

II. Sobre los hijos propios o del cónyuge o pareja con quien conviva;

Ver el artículo completo

III. Pupilos, ascendientes, incapaces o quienes se hallen sujetos a su potestad, tutela, o curatela; o

IV. Aquéllos que vivan en la misma casa y se encuentren bajo su protección, educación, instrucción o cuidado. A quien cometa el delito se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión; y en su caso, prohibición de ir a lugar determinado, perdida del derecho de pensión alimenticia, suspensión en sus derechos de familia o supervisión de la autoridad ejecutiva, misma que no excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder por cualquier otro delito que resulte. La educación o formación del menor no será considerada en ningún caso como justificante de forma alguna de maltrato. Asimismo, cuando la victima sea un menor, el 78 agresor será condenado a la perdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado, como una medida para buscar su rehabilitación y deberá participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.

Chiapas

Artículo 199 del Código Penal para el Estado de Chiapas

Última reforma del código incorporada: 27 de noviembre de 2024.

Artículo 199.- Al que cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión, una multa de sesenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la pérdida o suspensión de los derechos de familia respecto de la víctima; a juicio del juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho, la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, la separación del sujeto activo del domicilio en caso de que lo cohabite con la víctima y la Jueza o el Juez estime oportuna esta medida, y el apercibimiento para que se abstenga de molestar a la víctima o a otros miembros de la familia.

En caso de reincidencia la pena prevista se aumentará al doble.

En cualquier caso, el Juez ordenará la sujeción obligatoria del sujeto activo del delito, a tratamiento psicológico especializado, así como al Programa de Reeducación para Personas Generadoras de Violencia, a través de instituciones públicas o privadas, cuyos servicios deberán ser integrales, especializados y gratuitos, con perspectiva de género y masculinidades, atendiendo al Principio de Máxima Protección de las Personas.

Ver el artículo completo

En caso de no cumplir con esta disposición, el Juez ordenará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus determinaciones.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2024)

Las penas previstas para el delito de violencia familiar, aumentarán hasta una tercera parte cuando se cometa a través de interpósita persona.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019)

Chihuahua

Artículo 193 del Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 193.

A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté, o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia familiar.

Los actos de violencia a que se refiere el presente artículo se entenderán en los términos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ver el artículo completo

La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato. La pena se incrementará hasta en una mitad, cuando la conducta se ejecute en presencia de alguna niña, niño o adolescente. La pena se incrementará en una mitad, cuando a sabiendas de que la mujer se encuentra embarazada, el agente ejecute la conducta descrita en el primer párrafo; se realice la conducta en contra de una persona menor de 18 años; o en contra de una persona mayor en situación de vulnerabilidad. Este delito se perseguirá de oficio.

[Artículo reformado en el párrafo quinto mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0263/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 54 del 6 de julio de 2022] [Artículo reformado en los párrafos cuarto y quinto, y adicionado con un sexto mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1068/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo adicionado con un quinto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0778/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 el 21 de noviembre de 2020] [Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. 1134-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]

Ciudad de México

Artículo 200 del Código Penal para la Ciudad de México

Última reforma del código incorporada: 29 de julio de 2020.

ARTÍCULO 200. A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de:

I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;

II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;

Ver el artículo completo

III. El adoptante o adoptado;

IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador; y

V. La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; además se sujetará al agente a tratamiento especializado que para personas agresoras de violencia familiar refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

(DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores. 57

ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE JUNIO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales y se reforma el último párrafo del artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMA.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 155 en la Ciudad de México, a los veintitres días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JUNIO DE 2011

PRIMERO .- Se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO .- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

TERCERO. - Una vez entrado en vigor las presentes reformas háganse las modificaciones necesarias a los reglamentos de las leyes en que se llevan a cabo las referidas reformas y adiciones.

CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal y los gobiernos delegacionales, llevarán a cabo una campaña de difusión intensa tanto en los medios publicitarios gratuitos a su disposición como en los medios impresos y electrónicos, para dar a conocer a la población el contenido del artículo 344 del Código Penal. Esta campaña dará comienzo al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES.- SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE JULIO DE 2011

ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 259; se reforma el tercer párrafo del artículo 259; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 267 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. 156

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los once días del mes de mayo del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. NORBERTO ASCENCIO SOLIS CRUZ, PRESIDENTE, DIP. JOSÉ VALENTÍN MALDONADO SALGADO, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSAMÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE JULIO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la denominación del TITULO PRIMERO DEL LIBRO SEGUNDO, se adiciona el CAPÍTULO VI intitulado FEMINICIDIO y el artículo 148 Bis al Código Penal del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- .Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación

Tercero.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de elaborar el protocolo de investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio; la elaboración y publicación de dicho protocolo deberá realizarse en un plazo no mayor a noventa días naturales.

En la elaboración del protocolo deberá considerarse los estándares internacionales en la materia con perspectiva de Género. 157

Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán capacitar continuamente al personal encargado de implementar los protocolos de investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio.

Quinto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal deberá en un plazo no mayor a seis meses poner en funcionamiento los registros a los que hace referencia el articulo 105 Ter del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el Banco de Datos de Información Genética que establece el mismo precepto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMAS. 158

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE AGOSTO DE 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.

Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL

Coahuila

Artículo 310 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza

Última reforma del código incorporada: 22 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 310. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE VIOLENCIA FAMILIAR. Se aplicarán de seis meses a seis años de prisión, multa y suspensión del derecho de recibir alimentos hasta por tres años:

(REFORMADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 2015)

Al que lleve a cabo cualquier conducta dirigida a dominar, controlar o agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

Ver el artículo completo

Asimismo, como medida de seguridad, se le podrá sujetar a un tratamiento psicológico especializado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Este delito se perseguirá de oficio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Colima

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Colima un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Durango

Artículo 300 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Última reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.

ARTÍCULO 300. Comete el delito de violencia familiar quien de manera directa o por interpósita persona ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, independientemente del lugar donde se realice la conducta, sobre alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrán de un año a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, perderá el derecho de pensión alimenticia y los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, la prohibición de acudir o residir en lugar determinado así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima. Asimismo, se le sujetará a tratamiento especializado psicológico, psiquiátrico o reeducativo según corresponda, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

REFORMADO POR DEC. 122, P.O. 22 DE 16 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 200, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017

Ver el artículo completo

REFORMADO POR DEC. 404, P.O. 46 BIS DE 07 DE JUNIO DE 2026.

La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.

Se aplicará la pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito, en los siguientes casos:

I. Si la víctima de violencia familiar fuese mujer y las heridas inferidas correspondan a las que tardan más de sesenta días en sanar, o estuviera en estado de gravidez o en el periodo post parto;

II. Cuando se cometa en presencia de niñas, niños o adolescentes, y 124

III. Cuando la víctima fuera un menor de edad, incapaz, o persona con discapacidad o mayor de sesenta años de edad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 200, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 221, P.O. 85 DE 23 DE OCTUBRE DE 2022.

Se considera violencia familiar la alienación parental de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia del menor de edad. REFORMADO POR DEC. 122, P.O. 22 DE 16 DE MARZO DE 2017

Este delito se perseguirá de oficio. REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 51 DE 28 DE JUNIO DE 2018

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 359 P.O. 93 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27) veintisiete días del mes de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------

DECRETO 202, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 81 DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2017. 201

ARTÍCULO UNICO.- SE REFORMAN EN ADICIÓN LOS ARTÍCULOS 151 Y 279 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al contenido del presente Decreto.

El Ciudadano .Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de

Durango, Dgo. a los (27) veintisiete días del mes de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------

DECRETO 203, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 81 DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2017.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 178 y se reforma el título del CAPITULO IV DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL, correspondiente al SUB TITULO TERCERO, de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL, así como el artículo 182 y se adiciona el artículo 182 BIS al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27) veintisiete días del mes de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------

DECRETO 351, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE

2017. 202

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 201 ter al CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de diciembre del año (2017) dos mil diecisiete.

DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIO; DIP. ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARÍA. RÚBRICAS.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECRETO 352, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE

2017.

ÚNICO.- Se reforma el artículo 150 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de diciembre del año (2017) dos mil diecisiete.

DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------

DECRETO 376, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.

ÚNICO.- SE REFORMA EL

Estado de México

No encontramos en el Código Penal del Estado de México un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Guanajuato

Artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato

Última reforma del código incorporada: 24 de septiembre de 2018.

Artículo 221. A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión.

Párrafo reformado P.O. 03-06-2011

Párrafo reformado P.O. 16-12-2014

Ver el artículo completo

Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo.

Párrafo reformado P.O. 16-12-2014

La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Párrafo reformado P.O. 03-06-2011

En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima.

Párrafo reformado P.O. 03-06-2011

Derogado.

Párrafo reformado P.O. 13-08-2004

Párrafo reformado P.O. 03-06-2011

Párrafo derogado P.O. 25-10-2016

Artículo 221-a. El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella excepto cuando:

I. La víctima sea menor de edad o incapaz;

II. Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos: a) La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa; b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida; c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; d) Se cometa con la participación de dos o más personas; e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.

Artículo adicionado P.O. 25-10-2016

Artículo 221-b. Cuando la violencia se haga consistir en lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, inferidas a una persona que por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa, se impondrá como pena de dos a ocho años de prisión.

Artículo adicionado P.O. 13-08-2004

Artículo reformado P.O. 03-06-2011

Artículo recorrido en su orden (antes 221-a) P.O. 25-10-2016

Guerrero

No encontramos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499) un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Hidalgo

Artículo 243 BIS del Código Penal para el Estado de Hidalgo

Última reforma del código incorporada: 6 de agosto de 2026.

Artículo 243 Bis.- Comete el delito de violencia familiar quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o vicaria que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de: Párrafo Reformado P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.

I.- El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;

II.- El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;

Ver el artículo completo

III.- El adoptante o adoptado; o

IV.- El incapaz sobre el que se es tutor.

A quién cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de uno a seis años de prisión, multa de 50 a 100 días y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se sujetará a tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.

En caso de que la víctima sea menor de edad, incapaz, persona con discapacidad, mujer embarazada o persona mayor de sesenta años, se aumentará en una mitad la pena que corresponda.

Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025. 59

No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental o adicción.

Jalisco

No encontramos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Michoacán

Artículo 178 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo

Última reforma del código incorporada: 28 de marzo de 2016.

Artículo 178. Violencia familiar

Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se impondrá de uno a cinco años de prisión años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él.

El delito de violencia familiar se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio.

Morelos

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nayarit

Artículo 311 del Código Penal para el Estado de Nayarit

ARTÍCULO 311.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, 173 psíquica, emocional, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Se considera miembro de la familia:

I. Aquella persona con la que el sujeto activo se encuentre unida en relación de matrimonio o concubinato;

Ver el artículo completo

II. Aquella persona con la que el sujeto activo hubiere procreado hijos en común, o

III. Los parientes del sujeto activo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, el pariente colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)

Al responsable del delito de violencia familiar se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días, pudiendo el juez decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)

Cuando la violencia se ejerza en contra de la mujer por razones de género, se impondrá al responsable del delito una pena de cinco a once años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá someter al agresor a tratamiento psicológico especializado en institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad 174 competente determine, el cual no podrá ser mayor al tiempo impuesto en la pena de prisión.

Tratándose del delito de violencia familiar, procederá el perdón de parte ofendida por única ocasión, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución pública o privada con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad determine, el cual no podrá ser menor de seis meses. El tratamiento psicológico deberá proporcionarse también al sujeto pasivo en los términos que disponga la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Nayarit.

En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento , quedará sin efecto el perdón y continuará el proceso en sus etapas respectivas.

En caso de reincidencia por parte del agresor o que la víctima se encuentre en estado de gravidez o padezca algún trastorno mental, se aumentará hasta en una mitad más la pena que corresponda.

(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

Si de la comisión de la violencia familiar resultaren otras conductas constitutivas de delitos como lesiones, homicidio o contra la libertad sexual, se aplicarán las reglas del concurso.

Nuevo León

Artículo 287 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Última reforma del código incorporada: 4 de marzo de 2016.

ARTÍCULO 287 BIS.- COMETE EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR QUIEN HABITANDO O NO EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA AGREDIDA, REALICE ACCIÓN U OMISIÓN, Y QUE ÉSTA ÚLTIMA SEA GRAVE Y REITERADA, QUE DAÑE LA INTEGRIDAD PSICOLÓGICA, FÍSICA, SEXUAL, PATRIMONIAL O ECONÓMICA, DE UNO O VARIOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, DE LA CONCUBINA O CONCUBINO.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

COMETEN EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR:

Ver el artículo completo

A) EL CÓNYUGE;

B) LA CONCUBINA O CONCUBINARIO;

C) EL PARIENTE CONSANGUÍNEO EN LÍNEA RECTA, ASCENDENTE O DESCENDENTE SIN LIMITACIÓN DE GRADO;

D) LA PERSONA CON LA QUE SE ENCUENTRA UNIDA FUERA DE MATRIMONIO, AÚN Y CUANDO NO HAYAN TENIDO HIJOS EN COMÚN; O

E) EL HOMBRE Y MUJER QUE VIVAN JUNTOS COMO MARIDO Y MUJER DE MANERA PÚBLICA Y CONTINUA.

(ADICIONADO P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)

SE ENTENDERÁ COMO DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOLÓGICA, EL TRASTORNO MENTAL QUE PROVOQUE MODIFICACIONES A LA PERSONALIDAD, O A LA CONDUCTA, O AMBAS, RESULTANTE DE LA AGRESIÓN.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)

SI ADEMÁS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR RESULTASE COMETIDO OTRO, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO.

(ADICIONADO, EL PÁRRAFO CON LAS FRACCIONES QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, LOS TIPOS DE VIOLENCIA FAMILIAR SON:

(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

I. PSICOLÓGICA: EL TRASTORNO MENTAL QUE PROVOQUE MODIFICACIONES A

LA PERSO NALIDAD, O A LA CONDUCTA, O AMBAS, RESULTANTE DE LA

AGRESIÓN;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

II. FÍSICA: EL ACTO QUE CAUSA DAÑO CORPORAL NO ACCIDENTAL A LA VÍCTIMA, USANDO LA FUERZA FÍSICA O ALGÚN OTRO MEDIO QUE PUEDA PROVOCAR O NO LESIONES, YA SEAN INTERNAS, EXTERNAS O AMBAS, EN BASE AL DICTAMEN EMITIDO POR LOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

III. SEXUAL: EL ACTO QUE DEGRADA O DAÑA LA SEXUALIDAD DE LA VÍCTIMA; ATENTANDO CONTRA SU LIBERTAD, DIGNIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA CONFIGURANDO UNA EXPRESIÓN DE ABUSO DE PODER QUE PRESUPONE LA SUPREMACÍA DEL AGRESOR SOBRE LA VÍCTIMA, DENIGRÁNDOLA Y CONSIDERÁNDOLA COMO DE MENOR VALÍA O COMO OBJETO; EN BASE AL DICTAMEN EMITIDO POR LOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA; (ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

IV. PATRIMONIAL: LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE DAÑA INTENCIONALMENTE EL PATRIMONIO O AFECTA LA SUPERVIVENCIA DE LA VÍCTIMA; PUEDE CONSISTIR EN LA TRANSFORMACIÓN, SUSTRACCIÓN, DESTRUCCIÓN, RETENCIÓN O DISTRACCIÓN DE OBJETOS, DOCUMENTOS PERSONALES, BIENES, VALORES, DERECHOS PATRIMONIALES O RECURSOS ECONÓMICOS DESTINADOS A SATISFACER SUS NECESIDADES Y PUEDE ABARCAR DAÑOS A BIENES INDIVIDUALES Y COMUNES; Y

(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

V.- ECONÓMICA: ES TODA ACCIÓN U OMISIÓN DEL AGRESOR QUE CONTROLE O ESTE ENCAMINADA A CONTROLAR U OCULTAR EL INGRESO DE SUS PERCEPCIONES ECONÓMICA O DE LA VÍCTIMA.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Oaxaca

Artículo 404 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

Última reforma del código incorporada: 18 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 404.- Violencia familiar, es toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, o contra los derechos 130 reproductivos, dentro o fuera del domicilio familiar cuyo activo tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, o concubinato con la víctima, tutela o curatela.

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 1565, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 29 de octubre del 2023)

Ver el artículo completo

(Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)

Puebla

Artículo 284 BIS del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 284 Bis 487

Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica 488

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho 489

Ver el artículo completo

485 Párrafo reformado el 3/nov/2021 .

486 Sección adicionada el 29/sep/2003.

487

Artículo adicionado el 29/sep/2003.

488 Párrafo reformado el 27/nov/2014 .

489 Párrafo reformado el 27/nov/2014. Orden Jurídico Poblano

172

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: 490

I. - Hagan vida en común, en forma constante y permanente o mantengan una relación de pareja, au nque no vivan en el mismo domicilio;

II. - Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

III. - Se incorporen a un núcleo familiar, aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

IV. - Tengan relación con las hijas y/o hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común;

V. - Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores; y

VI. - Mantengan una relación de noviazgo.

A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos. 491

La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años, niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, o mujer en periodo de gestación . 492

Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, la pena podrá incrementarse hasta en un tercio, cuando de cometerse en contra de una niña, niño o adolescente, se realice utilizándoles como instrumento para causar daño a la madre 493

La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares. 494

490 Párr afo reformado el 20/sep/2016, el 31/mar/2017 , el 23/jun/2022 y el

5/ago/2024 integrando seis fracciones .

491 Párrafo adicionado el 11/oct/2012; reformado el 20/sep/2016, el 10/mar/2021, el 23/jun/2022 y el 5/ago/2024.

492 Párrafo adicionado el 3/ago/2022 y reformado el 5/ago/2024.

493 Párrafo reformado el 5/ago/2024.

494 Párrafo adicionado el 5/ago/2024. Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

173

Querétaro

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Querétaro un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Quintana Roo

No encontramos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

San Luis Potosí

Artículo 205 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí

Última reforma del código incorporada: 30 de julio de 2026.

ARTÍCULO 205. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar, o maltratar de manera económica, emocional, física, patrimonial, psicológica, o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

Ver el artículo completo

II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III. Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

IV. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Este delito se sancionará con pena de uno a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de ciento veinte a setecientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, y gratuitos; así como a tratamiento psicológico especializado. En ningún caso los servicios reeducativos, o el tratamiento psicológico excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Para los efectos de este artículo, los tipos de maltrato son:

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) a) Económico: acto de lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos; o prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) b) Emocional: acto que mina la autoestima de una persona a través de críticas constantes; infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a ofensas verbales, ridiculización; amenazas en dañar la relación de una persona con sus hijas o hijos.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) c) Físico: acto que causa o intentar causar daño a una persona que puede provocar o no lesiones internas o externas; denegarle atención médica; u obligarle a consumir alcohol o drogas; así como emplear cualquier otro tipo de fuerza física contra ella.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) 88 d) Patrimonial: acto u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la enajenación, adquisición a nombre de terceros, transformación, sustracción, destrucción, retención, ocultamiento o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) e) Psicológico: acto que provoca miedo a través de la intimidación; amenazas con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con dañar sus mascotas o bienes; o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) f) Sexual: acto de obligar a una persona a participar en un acto sexual sin su consentimiento; o que o que la obligue a otorgarlo por encontrarse intoxicada o inconsciente por haber ingerido alcohol o las drogas.

(REFORMADO P.O. EL 02 DICIEMBRE 2022)

Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad, mayor de sesenta años de edad, una mujer embarazada, o durante los tres meses posteriores al parto, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya establecidas.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

En caso de reincidencia, se aumentará la pena en una tercera parte de la señalada en el párrafo cuarto de este artículo.

(ADICIONADO P.O. 09 DE JULIO DE 2020)

Sinaloa

Artículo 241 BIS del Código Penal para el Estado de Sinaloa

Última reforma del código incorporada: 13 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 241 Bis . Por violencia familiar debe entenderse cualquier acción u omisión que de manera directa e indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psico- emocional, económico o patrimonial, por parte de pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o 96 por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión, prohibición de ir a lugar determinado, en su caso, y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le impondrá medida de seguridad consistente en tratamiento psicológico especializado, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte. (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).

(Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)

Sonora

Artículo 234-A del Código Penal del Estado de Sonora

ARTÍCULO 234-A.- Por violencia familiar se entiende todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica y/o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual, económico y/o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia familiar.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, excónyuge, concubina o concubino, exconcubina 71 o exconcubino o quién tenga o haya tenido una relación de hecho; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, tutor o curador que realice cualquiera de los actos descritos en el párrafo anterior. Tratándose de menores de edad, la sanción será la prevista en el artículo 234 E de este Código Penal.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de uno a seis años de prisión, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de alimentos, de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, con excepción de los casos de violencia familiar por motivos económicos.

Ver el artículo completo

Se aplicará la misma pena del párrafo anterior, a quien cometa el delito de violencia familiar por medio de sistemas de comunicación o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, telefonía celular, así como todos aquellos que permitan el intercambio de información.

Asimismo, cuando la víctima se trate de un menor, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado como una medida para buscar su rehabilitación.

Si se rehabilita, podrá recuperar el derecho de alimentos por resolución judicial.

Este delito se perseguirá de oficio.

Cuando las conductas descritas en el presente capítulo se cometan en contra de una mujer embarazada o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

Las penas contenidas en este capítulo se duplicarán cuando haya reincidencia o cuando el imputado de los delitos descritos en este capítulo haya obtenido con anterioridad el beneficio de la suspensión condicional del proceso por el mismo delito.

Tabasco

Artículo 208 BIS del Código Penal para el Estado de Tabasco

Última reforma del código incorporada: 6 de mayo de 2026.

Artículo 208 Bis. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión.

REFORMADA P.O. 8730 SPTO. L 06-MAYO-2026

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Ver el artículo completo

Las mismas penas, más una mitad más, se impondrán al que condicione a una persona adulta mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles; le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; le presione por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a su favor o de un tercero; disponga sin la autorización correspondiente de pensiones, programas sociales o de cualquier otro recurso económico de la víctima; o sustraiga, despoje, retenga o condicione Ia entrega de sus documentos de identidad, tarjetas bancarias, de cobro de pensiones, programas sociales o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social. Si además, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que exista entre quienes:

I. Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de seis meses;

II. Mantengan una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio;

III. Tengan relación con los hijos de su pareja;

IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

A quien cometa este delito, además de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, se le privará del derecho a que la víctima le proporcione alimentos si estuviese obligada a ello, así como de los derechos hereditarios, o de patria potestad, tutela, guarda o custodia que pudiera tener sobre el sujeto pasivo, y en su caso la prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él.

ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Cuando este tipo de violencia se ejerza en contra de una mujer embarazada, niñas, niños, adolescentes o adultos mayores, la pena prevista se aumentará en una mitad.

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Cuando el sujeto activo sea reincidente, se le duplicará la pena privativa de la libertad.

Tamaulipas

Artículo 368 BIS del Código Penal para el Estado de Tamaulipas

Última reforma del código incorporada: 29 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 368 Bis.- Comete el delito de violencia f amiliar quien por acción u omisión ejerza cualquier tipo de violencia y/o maltrato f ísico, psicológico, patrimonial, económico o sexual contra cualquier otro miembro de la f amilia con el que se encuentre o haya estado unido por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, af inidad o civil, concubinato, o que mantenga o haya mantenido una relación de hecho dentro o f uera del domicilio f amiliar

Párrafo reformado , P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf

Para los ef ectos de este capítulo, se considera miembro de f amilia: a) El cónyuge o concubino; b) Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; c) Los parientes colaterales consanguíneos o af ines hasta el cuarto grado; d) Adoptantes o adoptados; y e) El incapaz sobre el que se es tutor o curador.

Ver el artículo completo

Para los ef ectos de este artículo, se entenderán por tipos de violencia y/o maltrato los previstos por los artículos 3, de la Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Tamaulipas y 3, de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres

Párrafo adicionado, P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Párrafo reformado , P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf

A quien cometa el delito de violencia f amiliar se le impondrá de dos a siete años de prisión y perderá los derechos de pensión alimenticia, así como los de carácter sucesorio con relación a la víctima. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado y estará obligado al pago de la reparación del daño de las víctimas Párrafo reformado, P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Párrafo recorrido (antes Párrafo tercero), P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 95

Documento para consulta https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Párrafo reformado , P.O. Extraordinario No. 36, del 29 de agosto del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/08/cl-Ext-No.36-290825.pdf

Si además del delito de violencia f amiliar resultase cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.

Párrafo adicionado, P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Cuando la violencia se cometa en presencia de niñas, niños y adolescentes o f amiliares, la pena se aumentará en una mitad. Párrafo adicionado, P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Cuando se cometa en perjuicio de un menor de doce años, se impondrá al responsable la pena de tres a nueve años de prisión. Párrafo reformado, P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Párrafo recorrido (antes Párrafo cuarto), P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Si el responsable f uere ascendiente o tutor del of endido, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez.

Se deroga. (Decreto No. LXIII-521, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018).

Si la víctima se encuentra en estado de embarazo, o f uera persona adulta mayor o persona que no pueda entender el signif icado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará hasta en una mitad.

Párrafo reformado, P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Párrafo recorrido (antes párrafo séptimo), P.O. No. 05 , del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf

Tlaxcala

Artículo 372 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Última reforma del código incorporada: 5 de junio de 2026.

Artículo 372. A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y perderá el derecho de pensión alimenticia y en su caso, prohibición de acudir o residir en lugar determinado. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Si la víctima de violencia familiar fuera una mujer en estado de gravidez, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Si la víctima de violencia familiar fuera un incapaz, adulto mayor o integrante de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se duplicarán, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Ver el artículo completo

Cuando la agresión sea contra una persona menor de edad, se observará lo previsto en el artículo 358 Bis de este Código. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Veracruz

No encontramos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Yucatán

Artículo 228 del Código Penal del Estado de Yucatán

Última reforma del código incorporada: 7 de mayo de 2025.

Artículo 228.- Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, denostar, denigrar o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica, psicoemocional o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, independientes de que se produzca o no lesiones o se configure cualquier otro delito. 99

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de diez a veinte años de prisión.

Cuando la víctima se encuentre embarazada o hasta los 6 meses posteriores al parto; se aumentará la pena hasta en dos terceras partes de la pena máxima.

Ver el artículo completo

Este delito aumentará la pena hasta en una mitad de la pena máxima, cuando la víctima sea menor de edad; de sesenta años o más; o presente alguna discapacidad física o mental, total o parcial, temporal o permanente que le impida comprender el significado del hecho; o se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; se cometa con la participación de dos o más personas; o se deje cicatriz, lesión permanente en alguna parte del cuerpo o daño psicológico a la víctima.

La violencia familiar se perseguirá de oficio, y podrá ser denunciada por cualquier persona sin necesidad de que la víctima ratifique la denuncia.

Zacatecas

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso depende de lo que diga la ley de tu estado?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde con los artículos de tu estado y los federales que apliquen, cada uno con su cita para que lo compruebes.

Otros comparativos