Comparativo entre estados · Penal · 27 de 32 estados

Lesiones que dejan cicatriz en los 32 estados

La pena por lesiones que dejan cicatriz notable en la cara.

En el código penal de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 290 del Código Penal Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.

Referencia federal

Artículo 290 del Código Penal Federal

El Código Penal Federal se aplica a los delitos federales. Los delitos del fuero común se rigen por el código penal de cada estado.

Artículo 290 .- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Aguascalientes

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Baja California

Artículo 139 del Código Penal para el Estado de Baja California

Última reforma del código incorporada: 14 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 139.- Punibilidad de las lesiones simples en razón del resultado.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de curación, serán penadas:

I.- De dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa, si dejan cicatriz en la cara notable y permanente; 43

II.- De tres a cinco años de prisión y hasta cien días multa, cuando disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros o cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar; o

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III.- De tres a ocho años de prisión y hasta doscientos días multa si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año o permanente para trabajar.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Baja California Sur

Artículo 261 del Código Penal para el Estado de Baja California Sur

Última reforma del código incorporada: 10 de junio de 2009.

ARTÍCULO 261.- Lesión es toda alteración en la salud o que deje huella material en el cuerpo humano, producida por una causa externa y se aplicarán, al responsable:

I.- De tres días a seis meses de prisión o multa hasta treinta días de salario, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días y hasta dos años de prisión, si su curación excede de ese término, pero no ponen en peligro la vida;

II.- De uno a seis años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, alguna deformidad grave en el cuerpo, o una perturbación permanente de un órgano o función; y 60

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III.- De dos a ocho años de prisión, si producen a la víctima enfermedad mental, la pérdida de cualquier órgano o función, una enfermedad incurable o incapacidad total o permanente para trabajar.

Las lesiones previstas en la fracción I de este artículo, solo se perseguirán por querella de parte ofendida.

Campeche

Artículo 179 del Código Penal del Estado de Campeche

Artículo 179.- El delito de lesiones se sancionará como sigue:

I. De cuarenta a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días.

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar de dieciséis a sesenta días.

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III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días. 52

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanentemente notable en la cara.

V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros.

VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano, de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible.

VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Chiapas

Artículo 165 del Código Penal para el Estado de Chiapas

Última reforma del código incorporada: 27 de noviembre de 2024.

Artículo 165.- Comete el delito de lesiones, el que cause a otra persona cualquier alteración en su salud.

Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

I.- De seis meses a un año de prisión o multa de veinte a sesenta días de salario, si la lesión no pone en peligro la vida y tarda en sanar quince días o menos.

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II.- De uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ochenta días de salario, si la lesión tarda en sanar más de quince días. 64

III.- De tres a siete años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta días de salario, si la lesión deja al sujeto pasivo cicatriz permanentemente notable en parte visible de la cara o perturbación permanente, total o parcial de las funciones orgánicas.

IV.- De cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento sesenta días de salario si la lesión deja al ofendido: a) Enfermedad mental o corporal incurable b) Pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función c) Pérdida permanente del uso de la palabra d) Deformidad incorregible e) Incapacidad para el trabajo que regularmente desempeña f) Pérdida de la capacidad para engendrar o concebir.

V. De tres a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario, si la lesión pone en peligro la vida de la víctima, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la actualización de otras hipótesis.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Además de las sanciones señaladas, el juzgador podrá declarar a los sentenciados sujetos a la vigilancia de la autoridad.

Chihuahua

Artículo 129 del Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 129.

A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. De treinta a noventa días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;

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II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y

VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella, excepto si se cometen en contra de personas menores de dieciocho años de edad, en este caso, se investigarán de oficio.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0638/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 09 de diciembre de 2023]

Ciudad de México

Artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México

Última reforma del código incorporada: 29 de julio de 2020.

ARTÍCULO 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. Se deroga; 35

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

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III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

(REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019)

VI. De seis a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad;

(REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019)

VII. De seis a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Se deroga.

(REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019)

Coahuila

Artículo 339 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza

Última reforma del código incorporada: 22 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 339. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE LESIONES GRAVES POR CICATRIZ EN LA CARA PERMANENTEMENTE NOTABLE. Se aplicará prisión de uno a seis años y multa: A quien infiera lesión que deje en la cara cicatriz permanentemente notable.

Colima

Artículo 126 del Código Penal para el Estado de Colima

Última reforma del código incorporada: 13 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 126 . Al que cause una lesión a otro se le impondrán:

I. De treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;

(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)

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II. De seis meses a dos años de prisión, y multa por el importe equivalente de uno hasta veinte unidades de medida y actualización, si tardan en sanar más de quince días;

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

III. De dos a seis años de prisión, y multa por el importe equivalente de veinte hasta ochenta unidades de medida y actualización, cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara o alguna deformidad permanente en cualquier parte del cuerpo;

(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)

IV. De dos años cuatro meses a siete años de prisión, y multa por el importe equivalente de cincuenta hasta noventa unidades de medida y actualización, cuando resulte la perturbación permanente de alguna función u órgano;

(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)

V. De dos años ocho meses a ocho años de prisión, y multa por el importe equivalente de ochenta hasta cien unidades de medida y actualización, si ponen en peligro la vida;

(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)

VI . De tres a nueve años de prisión, y multa por el importe equivalente de noventa hasta doscientas unidades de medida y actualización, si producen la pérdida de cualquier función u órgano, o causen una enfermedad, cierta o probablemente incurable; y

(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019) 49

VII. De tres años cuatro meses a diez años de prisión, y multa por el importe equivalente de doscientas hasta cuatrocientas unidades de medida y actualización, si causan incapacidad total permanente para trabajar.

Durango

Artículo 140 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Última reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.

ARTÍCULO 140. A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. De tres a seis meses de prisión o multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización o ambas penas, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;

II. De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la

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Unidad de Medida y Actualización , cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

III. De dos a tres años seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización , si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De cuatro a seis años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando pongan en peligro la vida;

V. De dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando dejen cicatriz perpetua y notable en la cara o en un pabellón auricular;

VI. De tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; y,

VII. De tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización , si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible .

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Estado de México

Artículo 238 del Código Penal del Estado de México

Artículo 238.- Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se sancionarán, además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:

I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego o con alguna de las armas consideradas como prohibidas, se aplicarán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa;

II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa;

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III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, se aplicarán de uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa;

IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros y con motivo de ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la profesión, arte u oficio que constituía su modo de vivir al momento de ser lesionado, se aplicarán de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa; V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa;

VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de prisión de seis meses a tres años;

VII. Cuando la víctima u ofendido sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario, o mantenga una relación sentimental o afectiva con el inculpado, se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, salvo lo señalado por la siguiente fracción;

VIII. Cuando las lesiones se infieran a menores, incapaces o pupilos por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo familiar, se aplicarán de diez a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, además la suspensión o privación de esos derechos. A quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia del menor víctima de las lesiones que haya consentido la conducta, se le aplicará la misma pena, además de la suspensión o privación de esos derechos. Se entenderá que hubo consentimiento cuando haya omitido realizar la denuncia correspondiente;

IX.- Cuando las lesiones se produzcan contra una persona en ejercicio de la actividad periodística, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Guanajuato

Artículo 144 del Código Penal del Estado de Guanajuato

Última reforma del código incorporada: 24 de septiembre de 2018.

Artículo 144. Al responsable del delito de lesiones que dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que se cometa de forma dolosa, caso en que se perseguirá de oficio.

Guerrero

Artículo 138 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499)

Artículo 138. Lesiones

A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. De seis meses a un año de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;

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II. De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días;

III. De dos a cuatro años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De tres a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a seis años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De cuatro a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de alguna facultad, o provoquen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible, y

VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Además de las penas previstas en las fracciones III a VIII, se impondrán de cien a cuatrocientos días multa.

Hidalgo

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Hidalgo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Jalisco

Artículo 207 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Artículo 207 . Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:

I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;

II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días;

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III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;

IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido;

V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales; y

VI. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas a una mujer embarazada causándole alteración en la salud o integridad física al producto de la concepción.

Michoacán

Artículo 125 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo

Última reforma del código incorporada: 28 de marzo de 2016.

Artículo 125. Lesiones simples

A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud se le impondrá:

I. De veinte a ochenta días multa, cuando las lesiones no impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o causen enfermedad que no dure más de ese tiempo; II. De seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando las lesiones impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o la enfermedad dure un lapso mayor de ese tiempo, siempre que esas circunstancias sean temporales;

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III. De cuatro a diez años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente en la cara;

IV. De cinco a diez años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o del uso de la palabra o de las facultades mentales; y,

V. De ocho a quince años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, si la lesión deja al ofendido, una enfermedad mental o corporal incurable; pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función; pérdida permanente del uso de la palabra; deformidad incorregible, incapacidad permanente para el trabajo o la pérdida de la capacidad para engendrar o la esterilización forzada.

Morelos

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nayarit

Artículo 344 del Código Penal para el Estado de Nayarit

ARTÍCULO 344 .- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de tres a quince días al que infiera una lesión que deje a la ofendida cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Nuevo León

Artículo 303 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Última reforma del código incorporada: 4 de marzo de 2016.

ARTICULO 303.- SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN CONFORME A LOS ARTICULOS ANTERIORES, PARA LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LAS LESIONES INFERIDAS, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:

I.- SE IMPONDRAN DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE UNA A CINCO CUOTAS, AL QUE CAUSE UNA LESION QUE DEJE AL OFENDIDO CICATRIZ PERPETUA Y NOTABLE EN LA CARA, CUELLO O PABELLONES AURICULARES; II.- SE IMPONDRAN DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOS A CINCO CUOTAS, AL QUE CAUSE UNA LESION QUE PRODUZCA DEBILITAMIENTO, DISMINUCION O PERTURBACION DE LAS FUNCIONES, SENTIDOS, ORGANOS O MIEMBROS DE LA VICTIMA; Y

III.- SE IMPONDRAN DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE OCHO A OCHENTA CUOTAS, AL QUE INFIERA UNA LESION QUE PRODUZCA A LA VICTIMA ENFERMEDAD MENTAL, PERDIDA DE ALGUN MIEMBRO O DE CUALQUIER FUNCION, ORGANO O SENTIDO, DEFORMIDAD INCORREGIBLE, O LE DEJE INCAPACIDAD MENTAL Y PERMANENTE PARA TRABAJAR.

Oaxaca

Artículo 273 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

Última reforma del código incorporada: 18 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 273.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable o en uno o en ambos pabellones auriculares.

Puebla

Artículo 308 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 308

Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente notable en la cara, orejas o cuello. 539

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II. Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que a sabiendas de que una mujer estuviere embarazada, le infiriere lesiones que pusieren en peligro la vida del producto. 540

III. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de veinticinco a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que infiriere una lesión que perturbare para siempre la vista, o disminuyere la facultad de oír, entorpeciere o debilitare permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra, o de las facultades mentales. 541

IV. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión de los que resultare: 542 a) Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable; b) La inutilización completa o pérdida de un ojo, de una mano, de un brazo, de una pierna, o de un pie;

539 Fracción reformada el 3/nov/2021 .

540 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021 .

541 Fracción reformada el 2 / sep/ 1998 y el 3/nov/2021 .

542 Fracción reformada el 2 de septiembre de 1998 y el 3/nov/2021 . Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

187 c) Sordera del ofendido; d) Alguna deformidad incorregible, o e) En general, la inutilización de un órgano cualquiera o la alteración permanente de alguna función orgánica.

V. Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión, a consecuencia de la cual resultare para el ofendido: 543 a) Incapacidad permanente para trabajar; b) Enajenación mental; c) Pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales, o d) Incapacidad para engendrar o concebir.

Querétaro

Artículo 127 del Código Penal para el Estado de Querétaro

ARTÍCULO 127.- Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrá la pena que corresponda de acuerdo a las f racciones siguientes:

I. De tres a nueve meses de prisión, o de diez a treinta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez, si tardan en sanar hasta quince días. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)

II. De tres meses a un año de prisión si tardan en sanar más de 15 días; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-90)

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Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 30 a 50 días multa; (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

III. De tres meses a tres años de prisión cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 50 a 80 días multa; (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

IV. De uno a tres años de prisión cuando disminuyan f acultades o el normal f uncionamiento de órganos o miembros; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 80 a 110 días multa; (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

V. De dos a cuatro años de prisión si ponen en peligro la vida; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI- 90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 110 a 150 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

VI. De dos a cinco años de prisión si producen la pérdida de cualquier f unción orgánica, miembro, órgano o f acultad, o causan una enf ermedad cierta o probablemente incurable o def ormidad incorregible; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 150 a 180 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

VII. De tres a seis años de prisión si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la prof esión, arte u of icio del of endido; (Ref . P. O. No. 46, 1- XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 180 a 210 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22) VIII. De tres a siete años de prisión si causan incapacidad para trabajar por mas de un año, en la prof esión, arte u of icio del of endido. (Ref . P. O. No. 60, 31-XII-91)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 210 a 240 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

IX. De 6 a 12 años de prisión si causan incapacidad permanente para trabajar en cualquier arte, prof esión u of icio.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

Quintana Roo

No encontramos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

San Luis Potosí

Artículo 137 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí

Última reforma del código incorporada: 30 de julio de 2026.

ARTICULO 137. Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, pero dejen consecuencia, se sancionarán de la manera siguiente:

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

I. Cuando dejen al ofendido una cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor la unidad de medida y actualización;

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(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

II. Cuando produzcan en el ofendido debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, o perturbación de facultades volitivas, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

III. Cuando produzcan en el ofendido, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

En los casos a que se refieren las fracciones II y III, además de las sanciones señaladas, los jueces condenarán al pago de la reparación del daño en los términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, cuando resulte incapacidad parcial o total, temporal o permanente.

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017) 54

Sinaloa

Artículo 136 del Código Penal para el Estado de Sinaloa

Última reforma del código incorporada: 13 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 136 . Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

I. De tres a cinco meses de prisión o de diez a treinta días multa, si tardan en sanar hasta quince días; 45

II. De cuatro meses a un año de prisión y de treinta a sesenta días multa, si tardan en sanar más de quince días;

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III. De uno a cuatro años de prisión y de sesenta a cien días multa, cuando dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable;

IV. De dos a cinco años de prisión y cien a ciento cincuenta días multa, cuando disminuyan facultades o afecten el normal funcionamiento de órganos o miembros;

V. De tres a seis años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa, si ponen en peligro la vida;

VI. De tres a cinco años de prisión y de ciento cincuenta a ciento ochenta días multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio de la víctima;

VII. De cuatro a seis años de prisión y ciento ochenta a doscientos veinte días multa, si causan incapacidad por más de un año o permanente para trabajar en la profesión, arte u oficio del ofendido;

VIII. De seis a diez años de prisión y de doscientos veinte a trescientos días multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible; y

IX. De seis a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, si las lesiones se infieren mediante crueldad o tormento en vía vaginal o anal, utilizando cualquier objeto, instrumento u órgano humano distinto al miembro genital masculino. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).

Cuando las lesiones referidas en las fracciones anteriores sean causadas en la víctima, usando para ello cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcalis, ácidos o sustancias similares, incluyendo las que necesiten de otro agente para reaccionar, las penas se aumentarán en una mitad más de las penas que correspondan por las lesiones causadas. (Adic. Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

Las penas previstas anteriormente se aumentarán hasta en dos terceras partes de las que correspondan por las lesiones causadas cuando sean cometidas en contra de una 46 mujer. (Adic. Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de

2023).

Sonora

No encontramos en el Código Penal del Estado de Sonora un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Tabasco

Artículo 116 del Código Penal para el Estado de Tabasco

Última reforma del código incorporada: 6 de mayo de 2026.

Artículo 116. Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán:

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

I. Multa de noventa a ciento ochenta días cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días;

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REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince y hasta sesenta días; 42

III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días;

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

IV. De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanente y notable en la cara;

V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;

VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, o de un miembro, o de un órgano, o de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible;

VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones IV a VI.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Tamaulipas

Artículo 322 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas

Última reforma del código incorporada: 29 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 322.- Sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conf orme a los artículos anteriores y en relación con los ef ectos de las lesiones inf eridas se sancionará al responsable en los siguientes términos:

I.- De dos a cinco años de prisión y multa de cuarenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que cause una lesión que deje al of endido cicatriz o def ormidad permanentemente notable en la cara, cuello, cabeza o pabellones auriculares;

II.- De tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que cause una lesión que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de f unciones, órganos o miembros de la víctima; y

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III.- De cinco a ocho años de prisión y multa de setenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que inf iera una lesión que produzca a la víctima enajenación mental, pérdida 84

Documento para consulta de algún miembro o de cualquier f unción orgánica o le deje incapacitado total y permanentemente para trabajar.

Tlaxcala

Artículo 232 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Última reforma del código incorporada: 5 de junio de 2026.

Artículo 232. A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I. De tres a seis meses de prisión o multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización o ambas penas, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II. De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

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III. De dos a tres años seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si tardan en sanar más de sesenta días; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

IV. De cuatro a seis años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando pongan en peligro la vida; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

V. De dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando dejen cicatriz perpetua y notable en la cara o en un pabellón auricular; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

VI. De tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro, y (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

VII. De tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Veracruz

Artículo 137 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz

Artículo 137.-Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido se sancionarán de la manera siguiente:

I. Con prisión de quince días a seis meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando tarden en sanar hasta quince días;

II. De dos meses a dos años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días;

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III. De dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando dejen al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara;

IV. De tres a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una perturbación de alguna función u órgano;

V. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando produzcan al ofendido la pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica; causen una enfermedad probablemente incurable o una deformidad incorregible; y

VI. De cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando ocasionen incapacidad permanente para trabajar.

(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010)

Cuando las lesiones consideradas en las fracciones I, II y III de este artículo sean consecuencia de un accidente automovilístico, dicha conducta será sancionable solamente si el conductor responsable presenta estado de ebriedad con nivel superior de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de alcohol en aire exhalado o 0.8 (cero punto ocho) gramos de alcohol en la sangre, o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas, o que el vehículo con el que se provoquen no estuviere amparado con una póliza de seguro vigente o comprendido en un fondo de garantía.

(REFORMADO, G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010)

Las lesiones comprendidas en las fracciones I y II se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea incapaz, en cuyo caso se perseguirán de oficio.

(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)

Las penas previstas en las fracciones anteriores se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes o calificativas que les sean aplicables, en los siguientes casos: a) Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer con quien tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, o incapaz sobre el que sea tutor o curador, o que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, o haya tenido una relación de amistad o confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional; o b) Cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, independientemente de que se cometa o no un delito contra la libertad o seguridad sexuales. (ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020) c) Cuando este delito se cometa en contra de personal de instituciones públicas o de establecimientos particulares de salud; personal de atención de emergencias; personal de seguridad pública; o personal de protección civil y bomberos, con motivo del cumplimiento de sus funciones o por consecuencia del encargo durante una emergencia sanitaria declarada.

ARTÍCULO 137, UN PÁRRAFO SEGUNDO AL

ARTÍCULO 137, UN PÁRRAFO SEGUNDO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES AL

Yucatán

Artículo 359 del Código Penal del Estado de Yucatán

Última reforma del código incorporada: 7 de mayo de 2025.

Artículo 359.- A quien infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara y siempre que además sea perpetua y notable, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de diez a cincuenta días-multa.

Zacatecas

Artículo 286 del Código Penal para el Estado de Zacatecas

Artículo 286.- Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días;

Fracción reformada 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)

Ver el artículo completo

II. Con prisión de seis meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas cuando tarden en sanar más de quince días;

III. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a veinticinco cuotas, cuando las lesiones produzcan debilitamiento o perturbación de las funciones u órganos;

IV. Con prisión de dos a cinco años y multa de diez a treinta cuotas, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable; y

V. Con prisión de cuatro a ocho años y multa de veinte a cincuenta cuotas, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o que causen una enfermedad segura o probablemente incurable, deformidad incorregible e incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego o impotente, o pierda sus facultades mentales. El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella.

Párrafo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

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