Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 261

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 261.- Lesión es toda alteración en la salud o que deje huella material en el cuerpo humano, producida por una causa externa y se aplicarán, al responsable:

I.- De tres días a seis meses de prisión o multa hasta treinta días de salario, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días y hasta dos años de prisión, si su curación excede de ese término, pero no ponen en peligro la vida;

II.- De uno a seis años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, alguna deformidad grave en el cuerpo, o una perturbación permanente de un órgano o función; y 60

III.- De dos a ocho años de prisión, si producen a la víctima enfermedad mental, la pérdida de cualquier órgano o función, una enfermedad incurable o incapacidad total o permanente para trabajar.

Las lesiones previstas en la fracción I de este artículo, solo se perseguirán por querella de parte ofendida.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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