Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 263

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 263.- Cuando las lesiones sean inferidas a un menor o a un discapacitado mental, por quien tenga el deber de cuidarlo o el lesionado sea ascendiente consanguíneo en línea recta o adoptante del autor de la lesión y éste haya obrado con conocimiento de ese parentesco, se le impondrá la pena de prisión que corresponda a la lesiones inferidas, aumentada en una tercera parte.

No son punibles las lesiones inferidas en el derecho a corregir, siempre que sean de aquellas que tardan en sanar menos de quince días, y el autor no abuse de su derecho corrigiendo con crueldad o con innecesaria frecuencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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