Comparativo entre estados · Civil y familiar · 30 de 32 estados

Quiénes heredan sin testamento en los 32 estados

Quiénes tienen derecho a heredar en la sucesión legítima.

En el código civil (y en su código familiar, donde lo tiene) de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 1602 del Código Civil Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.

Referencia federal

Artículo 1602 del Código Civil Federal

El Código Civil Federal rige en materia federal. En lo civil y familiar de cada persona manda el código de su estado.

Artículo 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

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Artículo reformado DOF 27-12-1983

Aguascalientes

Artículo 1483 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

Última reforma del código incorporada: 13 de enero de 2025.

Artículo 1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina o el concubino;

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II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.

Baja California

Artículo 1489 del Código Civil para el Estado de Baja California

Última reforma del código incorporada: 12 de diciembre de 2025.

ARTICULO 1489.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina;

II.- A falta de los anteriores, la Asistencia Pública.

Baja California Sur

Artículo 1507 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Última reforma del código incorporada: 31 de marzo de 2008.

Artículo 1507 .- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1540; y

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Campeche

Artículo 1500 del Código Civil del Estado de Campeche

Art. 1500.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado y, en los casos que este Código determine, la concubina;

II. A falta de los anteriores, la Hacienda Pública del Estado.

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Nota :Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)

Chiapas

Artículo 1576 del Código Civil del Estado de Chiapas

Última reforma del código incorporada: 1 de enero de 2025.

ART. 1576.- TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESION LEGITIMA:

(F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938)

I.- LOS DESCENDIENTES, CONYUGE, ASCENDIENTES, PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO, Y EN CIERTOS CASOS, LA CONCUBINA Y EL CONCUBINARIO.

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(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 1942)

II.- A FALTA DE LOS ANTERIORES, HEREDARA EL FISCO DEL ESTADO.

Chihuahua

Artículo 1494 del Código Civil del Estado de Chihuahua

Última reforma del código incorporada: 25 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO 1494. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:

I. Los descendientes;

II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código;

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III. Los ascendientes;

IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y,

V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Ciudad de México

Artículo 1602 del Código Civil para la Ciudad de México

Última reforma del código incorporada: 23 de abril de 2024.

ARTÍCULO 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo

1635.

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(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)

II.- A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

Coahuila

Artículo 1043 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Última reforma del código incorporada: 27 de junio de 2023.

ARTÍCULO 1043. Tienen derecho a heredar por sucesión legitima, en el orden establecido por este código:

I. Los descendientes.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

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II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1079 de este código o el compañero civil supérstite.

III. Los ascendientes.

IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.

Colima

Artículo 1493 del Código Civil para el Estado de Colima

Última reforma del código incorporada: 25 de septiembre de 1954.

Artículo 1493.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina;

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Durango

Artículo 1486 del Código Civil del Estado de Durango

Última reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.

ARTÍCULO 1486. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubino en su caso, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 405 P.O. 46 BIS DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2026.

II.- A falta de los anteriores, la Beneficiencia (sic) Pública.

Estado de México

Artículo 6.144 del Código Civil del Estado de México

Artículo 6.144.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, concubina o concubinario;

II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

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Los parientes por afinidad no son herederos legítimos

Guanajuato

Artículo 2841 del Código Civil para el Estado de Guanajuato

Última reforma del código incorporada: 24 de septiembre de 2018.

Artículo 2841. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a que se refiere el artículo 2873.

Fracción reformada P.O. 07-08-1992

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II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.

Guerrero

Artículo 1398 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358)

Artículo 1398.- Tendrán derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos senalados (sic) por el artículo 1432;

II. El adoptante y el adoptado recíprocamente si fuere simple. Si fuere plena deberá estarse a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1409; y

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III. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

Hidalgo

Artículo 1583 del Código Civil para el Estado de Hidalgo

Última reforma del código incorporada: 22 de agosto de 2025.

Artículo 1583.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, la concubina o el concubinario, éstos últimos si satisfacen los requisitos señalados en la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo;

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Jalisco

Artículo 2911 del Código Civil del Estado de Jalisco

Artículo 2911.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario; y

II. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Michoacán

Artículo 1460 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo

Última reforma del código incorporada: 7 de abril de 2003.

Artículo 1460.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina.

II.- A falta de los anteriores, el Fisco del Estado.

Morelos

Artículo 708 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Última reforma del código incorporada: 22 de julio de 2026.

ARTÍCULO 708.- PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del artículo 503 de este Código; y II.- A falta de los anteriores, el Estado de Morelos.

Nayarit

Artículo 2716 del Código Civil para el Estado de Nayarit

Artículo 2716 .- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubinario en su caso, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado;

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II.- A falta de los anteriores, heredará la Hacienda Pública del Estado.

Nuevo León

Artículo 1499 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Última reforma del código incorporada: 16 de enero de 2026.

Art. 1499.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso.

II.- A falta de los anteriores, el fisco del Estado.

Oaxaca

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Oaxaca un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Puebla

Artículo 3323 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 3323.- Tienen derecho a heredar por cesión legítima, en el orden establecido por este Código:

I.- Los descendientes:

II.- El cónyuge o concubino supérstites;

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III.- Los ascendientes:

IV.- Los parientes colaterales hasta el sexto grado.

Querétaro

Artículo 1481 del Código Civil del Estado de Querétaro

Artículo 1481. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y el concubinario, siempre que haya vivido con el testador durante los tres años inmediatos que precedieron a la muerte de éste; y

II. A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social, públicas y privadas.

Quintana Roo

Artículo 1509 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Última reforma del código incorporada: 9 de octubre de 2024.

Artículo 1509.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes; ascendientes; cónyuge, concubinario o concubina; y los hermanos; Fracción reformada POE 27-11-2007

Il.- A falta de los anteriores, heredará la Beneficencia Pública del Estado.

San Luis Potosí

Artículo 1438 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí

Última reforma del código incorporada: 17 de marzo de 2026.

ART. 1438.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)

I.- Las y los descendientes; cónyuge, ascendientes; parientes colaterales dentro del cuarto grado; y la concubina y el concubinario, y

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II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.

Sinaloa

Artículo 1486 del Código Civil para el Estado de Sinaloa

Última reforma del código incorporada: 30 de agosto de 2004.

ARTÍCULO 1486 . Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, la concubina y el concubino, siempre que éstos últimos cumplan con lo establecido en el artículo 1520; y

II. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública del Estado de Sinaloa.

Sonora

Artículo 1678 del Código Civil para el Estado de Sonora

Artículo 1678.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 1711; y

II.- A falta de los anteriores, el Estado.

Tabasco

Artículo 1658 del Código Civil para el Estado de Tabasco

Última reforma del código incorporada: 22 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 1658.-

Derecho por sucesión legítima

Tienen derecho de heredar por sucesión legítima:

Ver el artículo completo

I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario si se satisface cualquiera de los requisitos que señala el artículo 1659; y

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Tamaulipas

Artículo 2665 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Última reforma del código incorporada: 27 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 2665.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, concubinos, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; y

Fracción Reformada, P.O. No. 72 , del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf

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II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Tlaxcala

Artículo 2909 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Última reforma del código incorporada: 18 de junio de 2024.

ARTICULO 2909.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del quinto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales.

Veracruz

Artículo 1535 del Código Civil para el Estado de Veracruz

Última reforma del código incorporada: 29 de noviembre de 2016.

ARTICULO 1535

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.-Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o el concubinario;

Ver el artículo completo

II.-A falta de los anteriores, el Fisco del Estado.

Yucatán

No encontramos en el Código Civil del Estado de Yucatán un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Zacatecas

Artículo 782 del Código Civil del Estado de Zacatecas

Última reforma del código incorporada: 18 de julio de 2026.

Artículo 782

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges o concubinarios, adoptados y adoptantes, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado;

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Fracción reformada 29-03-2017 Fracción reformada POG 08-07-2023

II. A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Zacatecas, "Francisco García Salinas";

III. El Estado, por conducto de su Secretaría de Educación Pública y Servicio Social.

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