ARTÍCULO 1486. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubino en su caso, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 405 P.O. 46 BIS DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2026.
II.- A falta de los anteriores, la Beneficiencia (sic) Pública.