ARTÍCULO 1494. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:
I. Los descendientes;
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código;
III. Los ascendientes;
IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y,
V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]