ARTÍCULO 1527. Heredará en la misma proporción del cónyuge, quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge, sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajesen matrimonio uno con otro, si la vida en común duró más de cinco años, o menos si procrearon un hijo durante dicha convivencia, y si durante esa situación falleció el autor de la herencia. Si la vida en común duró menos de cinco años, y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos. Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]