ARTÍCULO 1528. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, tendrán derecho la asistencia social pública del Estado y, en su caso, la del Municipio dentro del Estado, donde tuvo su último domicilio el autor de la herencia, correspondiéndole a la primera doble porción.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]