TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO VII DE LA SUCESIÓN EN FAVOR DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 1529. Cuando sea heredera la asistencia social pública y entre lo que le corresponda existan inmuebles que no pueda adquirir conforme a la ley, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a aquélla el precio que se obtuviere.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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