Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2911

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 2911.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario; y

II. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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