Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2913

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 2913.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo que concurran hijos con descendientes de ulterior grado o cuando concurran hermanos con sobrinos hijos de hermanos o medios hermanos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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