Comparativo entre estados · Civil y familiar · 26 de 32 estados

Cómo se fija el monto de los alimentos en los 32 estados

La regla de proporcionalidad entre la posibilidad de quien da y la necesidad de quien recibe.

En el código civil (y en su código familiar, donde lo tiene) de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 311 del Código Civil Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.

Referencia federal

Artículo 311 del Código Civil Federal

El Código Civil Federal rige en materia federal. En lo civil y familiar de cada persona manda el código de su estado.

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

Aguascalientes

Artículo 333 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

Última reforma del código incorporada: 13 de enero de 2025.

Artículo 333.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Para calificar ambas circunstancias, el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

I. Los alimentos podrán adecuarse en cualquier tiempo que fuere necesario, tanto por petición que se haga al Juez o por acuerdo de las partes.

II. Deberá buscarse que el otorgamiento de alimentos no llegue a perjudicar la propia subsistencia del deudor alimentario.

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III. Se deberán tomar en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último.

IV. De manera oficiosa deberán recabarse aquellos medios probatorios que permitan conocer la capacidad y necesidad económica de acreedor y deudor alimentarios, respectivamente, en los términos que precise la legislación procesal vigente.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026) Página

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos líquidos y determinados tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Salario Mínimo General y de igual manera deberá señalarse la fecha del mes en que deba efectuarse el pago de la pensión y fijarse la garantía para el caso de incumplimiento en el pago de ésta. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

P.O. 3 DE ENERO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 52.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL

Baja California

Artículo 308 del Código Civil para el Estado de Baja California

Última reforma del código incorporada: 12 de diciembre de 2025.

ARTICULO 308.- Los alimentos han de ser proporcionados a la personalidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo Reformado

Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.

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ARTÍCULO 308 .- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 632, publicado en el Periódico Oficial No. 48, Sección IX, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Baja California Sur

Artículo 461 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Última reforma del código incorporada: 31 de marzo de 2008.

Artículo 461.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al porcentaje en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Estado de Baja California Sur, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en la misma proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Campeche

Artículo 327 del Código Civil del Estado de Campeche

Art. 327.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Chiapas

Artículo 307 del Código Civil del Estado de Chiapas

Última reforma del código incorporada: 1 de enero de 2025.

ART. 307.- LOS ALIMENTOS HAN DE SER PROPORCIONADOS A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS.

ARTICULO 307.

Chihuahua

Artículo 288 del Código Civil del Estado de Chihuahua

Última reforma del código incorporada: 25 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Ciudad de México

Artículo 311 del Código Civil para la Ciudad de México

Última reforma del código incorporada: 23 de abril de 2024.

ARTÍCULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Coahuila

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Colima

Artículo 311 del Código Civil para el Estado de Colima

Última reforma del código incorporada: 25 de septiembre de 1954.

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos fijados en cantidades líquidas tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

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La pensión alimenticia determinada en cualquiera de las modalidades citadas podrá modificarse cuando cambien las circunstancias de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, especialmente tratándose de menores de 18 años.

Durango

Artículo 306 del Código Civil del Estado de Durango

Última reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.

ARTÍCULO 306. Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

En ese sentido el Juez determinará en la resolución judicial, una cantidad en porcentaje respecto de los ingresos del deudor alimentario, de tal manera que el monto respectivo a la pensión alimenticia, incremente automáticamente, conforme aumenten los ingresos del deudor alimentario.

Del mismo modo, en el caso de que la pensión se encuentre establecida en los términos del artículo 306-2, la cantidad tendrá un incremento automático de manera anual, mínimo al equivalente del aumento porcentual del salario mínimo general vigente en el Estado. El Juez cuidará el cumplimiento de estas disposiciones tomando las medidas necesarias para ello.

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En caso de incumplirse con lo anterior, podrá exigirse por el acreedor alimentario en cualquier momento el pago retroactivo de alimentos en relación con dicha diferencia.

REFORMADO POR DEC. 430 P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2023.

ARTÍCULO 306-1. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, las personas adultas mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos. 53

REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DEL 2020.

Estado de México

Artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México

Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos . Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a un salario mínimo diario. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Reparto de la obligación alimentaria

Guanajuato

Artículo 365 del Código Civil para el Estado de Guanajuato

Última reforma del código incorporada: 24 de septiembre de 2018.

Artículo 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al salario mínimo general, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.

Párrafo adicionado P.O. 20-03-2009

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Párrafo reformado P.O. 01-07-2016

Párrafo reformado P.O. 24-09-2018

En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Párrafo adicionado P.O. 20-03-2009

Guerrero

Artículo 397 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358)

Artículo 397. Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quién deba recibirlos, mismos que serán determinados por convenio o sentencia.

Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho; fijada por convenio o sentencia, la pensión alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.

(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

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El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, irrenunciable y retroactivo; puede ser reclamado en cualquier momento por quien lo acredite, aun cuando el acreedor o acreedora alimenticia hubiese adquirido la mayoría de edad, podrá solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho a percibirlo y que no se subsanaron cuando era menor de edad. En este caso el o la juez conocedor de la causa, determinará la circunstancia del pago retroactivo.

(ADICIONADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

Si se dicta una sentencia de reconocimiento de paternidad, la resolución deberá incluir el monto correspondiente a la deuda alimentaria a solicitud de parte, la cual podrá ser desde el día del nacimiento, aun cuando la reconocida o reconocido sea mayor de edad, se podrá solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho a percibirlos y que no se subsanaron. En este caso el o la juez conocedor de la causa determinará la circunstancia del pago retroactivo.

(ADICIONADO PÁRRAFO QUINTO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

El monto que resulte de la deuda alimenticia, como se señala en el párrafo anterior, podrá ser acordada por las partes mediante un convenio y, en ausencia de acuerdo se efectuará conforme a lo establecido en la sentencia.

(ADICIONADO, P. O. No. 70, DE FECHA VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2012)

ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358. ( ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los párrafos terceto (SIC), cuarto y quinto al artículo 397)

P.O. EDICIÓN No. 82 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2025.

PRIMERO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. - Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.

TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para el conocimiento general y efectos legales procedentes.

32.- DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE DEROGA EL

Hidalgo

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Hidalgo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Jalisco

Artículo 442 del Código Civil del Estado de Jalisco

Artículo 442 .- Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Michoacán

Artículo 269 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo

Última reforma del código incorporada: 7 de abril de 2003.

Artículo 269. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Morelos

No encontramos en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nayarit

Artículo 304 del Código Civil para el Estado de Nayarit

Artículo 304 .- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al monto de recuperación del salario mínimo general, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Nuevo León

Artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Última reforma del código incorporada: 16 de enero de 2026.

Art. 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2011) Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años. (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) El Juzgador se allegará de los medios de prueba que estime pertinentes, para conocer la capacidad económica del deudor o deudores, y las necesidades particulares de los acreedores alimentarios, que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad.

Oaxaca

No encontramos en el Código Civil para el Estado de Oaxaca un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Puebla

Artículo 503 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 503.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlo.

Querétaro

Artículo 296 del Código Civil del Estado de Querétaro

Artículo 296. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. En el caso de los menores de edad, la obligación de proporcionar alimentos, deberá privilegiar el interés superior del menor.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán el incremento que acuerden las partes, o bien, un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario general vigente en la zona, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

Quintana Roo

Artículo 849 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Última reforma del código incorporada: 9 de octubre de 2024.

Artículo 849.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los alimentos que hayan sido fijados teniendo como base para su cuantificación, un porcentaje determinado, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en las sentencias o convenio correspondiente.

Párrafo adicionado POE 14 - 05 - 2010 . Reformado POE 04 - 07 - 2017

San Luis Potosí

No encontramos en el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Sinaloa

Artículo 222 del Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículo 222. Para fijar la pensión alimenticia, el juzgador deberá valorar la situación económica que guarda la familia a la fecha en que dio lugar la deuda alimentaria.

Determinado por convenio o sentencia, la pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor.

Sonora

Artículo 523 del Código de Familia para el Estado de Sonora

Artículo 523.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, a menos que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en esa proporción, caso en el cual, el incremento se ajustará al porcentaje que realmente hubiera tenido el deudor en sus percepciones. En los alimentos que un cónyuge otorgue al otro en el juicio de divorcio voluntario, se estará a lo que se acuerde en el convenio respectivo.

Tabasco

Artículo 307 del Código Civil para el Estado de Tabasco

Última reforma del código incorporada: 22 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 307.-

Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades 57

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Ver el artículo completo

Adicionado P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008

El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario.

Adicionado P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008

Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.

Tamaulipas

Artículo 288 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Última reforma del código incorporada: 27 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 288.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, pero la proporción de éstos no podrá ser un porcentaje inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por ciento del sueldo o salario del deudor alimentista.

Para los efectos de fijar el porcentaje relativo a los alimentos, el Juez ordenará considerar dentro del sueldo o salario del deudor alimentario, las prestaciones ordinarias o extraordinarias que reciba, como son: cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, excepto los viáticos y gastos de representación.

Cuando los acreedores alimentarios alcancen su mayoría de edad y se encuentren realizando estudios, conservarán el derecho a recibirlos, hasta el término de su carrera profesional u obtener el título, debiendo analizar el Juez, la procedencia del pago de los gastos de titulación, en cada caso de manera particular, evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión.

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Cuando no sea comprobable el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

Tlaxcala

Artículo 157 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Última reforma del código incorporada: 18 de junio de 2024.

ARTICULO 157.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Independientemente del ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia o cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario; el Juez tendrá la facultad de recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para conocer con certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares.

Veracruz

Artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz

Última reforma del código incorporada: 29 de noviembre de 2016.

ARTICULO 242

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Yucatán

No encontramos en el Código Civil del Estado de Yucatán un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Zacatecas

Artículo 269 del Código Familiar del Estado de Zacatecas

Última reforma del código incorporada: 22 de agosto de 2026.

ARTÍCULO 269

Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

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