Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 397

TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Artículo 397. Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quién deba recibirlos, mismos que serán determinados por convenio o sentencia.

Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho; fijada por convenio o sentencia, la pensión alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.

(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, irrenunciable y retroactivo; puede ser reclamado en cualquier momento por quien lo acredite, aun cuando el acreedor o acreedora alimenticia hubiese adquirido la mayoría de edad, podrá solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho a percibirlo y que no se subsanaron cuando era menor de edad. En este caso el o la juez conocedor de la causa, determinará la circunstancia del pago retroactivo.

(ADICIONADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

Si se dicta una sentencia de reconocimiento de paternidad, la resolución deberá incluir el monto correspondiente a la deuda alimentaria a solicitud de parte, la cual podrá ser desde el día del nacimiento, aun cuando la reconocida o reconocido sea mayor de edad, se podrá solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho a percibirlos y que no se subsanaron. En este caso el o la juez conocedor de la causa determinará la circunstancia del pago retroactivo.

(ADICIONADO PÁRRAFO QUINTO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

El monto que resulte de la deuda alimenticia, como se señala en el párrafo anterior, podrá ser acordada por las partes mediante un convenio y, en ausencia de acuerdo se efectuará conforme a lo establecido en la sentencia.

(ADICIONADO, P. O. No. 70, DE FECHA VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2012)

ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358. ( ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los párrafos terceto (SIC), cuarto y quinto al artículo 397)

P.O. EDICIÓN No. 82 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2025.

PRIMERO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. - Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.

TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para el conocimiento general y efectos legales procedentes.

32.- DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE DEROGA EL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 397 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358). No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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