Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 306

TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 306. Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

En ese sentido el Juez determinará en la resolución judicial, una cantidad en porcentaje respecto de los ingresos del deudor alimentario, de tal manera que el monto respectivo a la pensión alimenticia, incremente automáticamente, conforme aumenten los ingresos del deudor alimentario.

Del mismo modo, en el caso de que la pensión se encuentre establecida en los términos del artículo 306-2, la cantidad tendrá un incremento automático de manera anual, mínimo al equivalente del aumento porcentual del salario mínimo general vigente en el Estado. El Juez cuidará el cumplimiento de estas disposiciones tomando las medidas necesarias para ello.

En caso de incumplirse con lo anterior, podrá exigirse por el acreedor alimentario en cualquier momento el pago retroactivo de alimentos en relación con dicha diferencia.

REFORMADO POR DEC. 430 P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2023.

ARTÍCULO 306-1. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, las personas adultas mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos. 53

REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DEL 2020.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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