Qué comprende la pensión alimenticia en los 32 estados
Lo que la ley incluye en los alimentos: comida, vestido, habitación, salud, educación…
En el código civil (y en su código familiar, donde lo tiene) de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 308 del Código Civil Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.
Referencia federal
Artículo 308 del Código Civil FederalEl Código Civil Federal rige en materia federal. En lo civil y familiar de cada persona manda el código de su estado.
Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Aguascalientes
Artículo 330 del Código Civil del Estado de AguascalientesÚltima reforma del código incorporada: 13 de enero de 2025.
Artículo 330.- Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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II.- Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, incluyen además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en su caso, educación especial; así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus necesidades personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su edad y no cuenten con ingresos propios.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asimismo, es deber de los progenitores garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes para la satisfacción de sus necesidades, así como de su salud física y mental, en los términos de la legislación aplicable.
III.- Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social; y Página
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2025)
IV.- Con relación a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica para satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, integral, discapacidad o sano esparcimiento, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Página
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 412.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 1206, 1648 Y 1649 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 419.- SE REFORMA EL
Baja California
Artículo 305 del Código Civil para el Estado de Baja CaliforniaÚltima reforma del código incorporada: 12 de diciembre de 2025.
ARTICULO 305.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y los gastos correspondientes a la asistencia en caso de enfermedad. Los alimentos para el concebido no nacido comprenden también los gastos de atención médica tanto para él como para la mujer embarazada, incluyendo los del parto. Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, se comprenden por alimentos, además, los gastos necesarios para la educación básica y la media superior obligatoria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo, capacidades, potencialidades y 55 circunstancias personales. También comprende, la atención a las necesidades resultantes de algún tipo de trastorno del desarrollo, discapacidad y de sano esparcimiento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 305.- Fue reformado por Decreto No. 120, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 6 de diciembre 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 517, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO 305, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007. 473
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 305 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA) 506
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
Baja California Sur
Artículo 451 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California SurÚltima reforma del código incorporada: 31 de marzo de 2008.
Artículo 451.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para dar educación preescolar, primaria y secundaria al alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos estudios, si los realizan sin interrupción.
Campeche
Artículo 324 del Código Civil del Estado de CampecheArt. 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de incluir todos los gastos necesarios para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Chiapas
Artículo 304 del Código Civil del Estado de ChiapasÚltima reforma del código incorporada: 1 de enero de 2025.
ART. 304.- LOS ALIMENTOS COMPRENDEN:
I.- LA COMIDA, EL VESTIDO, LA HABITACION, LA ASISTENCIA MEDICA EN CASO DE ENFERMEDAD, ASI COMO, LOS GASTOS DE EMBARAZO Y PARTO. II.- RESPECTO DE LOS MENORES, ADEMAS, LOS GASTOS PARA SU EDUCACION (OFICIO, ARTE O PROFESION), ASI COMO PARA EL ESPARCIMIENTO INDISPENSABLE PARA SU EDAD.
III.- CON RELACION A LAS PERSONAS CON ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCION, LO NECESARIO PARA LOGRAR, EN LO POSIBLE, SU HABITACION O REHABILITACION Y SU DESARROLLO.
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IV.- POR LO QUE HACE A LOS ADULTOS MAYORES QUE CAREZCAN DE CAPACIDAD ECONOMICA, TAMBIEN COMPRENDE LO NECESARIO PARA SU ATENCION GERIATRICA.
Chihuahua
Artículo 285 del Código Civil del Estado de ChihuahuaÚltima reforma del código incorporada: 25 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 285. Los Alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de las personas menores de edad, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria o su equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales. Tratándose de personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable para lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 463-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012]
Ciudad de México
No encontramos en el Código Civil para la Ciudad de México un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Coahuila
No encontramos en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Colima
Artículo 308 del Código Civil para el Estado de ColimaÚltima reforma del código incorporada: 25 de septiembre de 1954.
Artículo 308.- Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, incluyendo la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II.- Respecto de los menores y mayores de 18 hasta los 25 años de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
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III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y
IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Durango
Artículo 303 del Código Civil del Estado de DurangoÚltima reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.
ARTÍCULO 303. Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria, así como en su caso los gastos que se generen durante el embarazo, parto y postparto, la atención psicológica, afectiva y de sano esparcimiento y gastos funerarios;
II. Respecto de los menores, los gastos para estancias infantiles, educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en el caso de mayores de edad para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a circunstancias personales;
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III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e integración social; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de los alimentos se proporcionará todo lo necesario para su atención geriátrica.
REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020
Estado de México
Artículo 4.135 del Código Civil del Estado de MéxicoArtículo 4.135. - Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
Forma de cumplir la obligación alimentaria
Guanajuato
Artículo 362 del Código Civil para el Estado de GuanajuatoÚltima reforma del código incorporada: 24 de septiembre de 2018.
Artículo 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad y las expensas necesarias para la educación obligatoria del alimentista.
Párrafo reformado P.O. 10-06-2005
Párrafo reformado P.O. 24-09-2018
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Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales.
Párrafo adicionado P.O. 24-09-2018
Los alimentos para el concebido comprenden, además, los gastos de atención médica tanto para la mujer embarazada como para el concebido, y los del parto.
Párrafo adicionado P.O. 17-05-2013
Párrafo recorrido en su orden P.O. 24-09-2018
Guerrero
Artículo 387 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358)Artículo 387. Los alimentos comprenden:
La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores, además de todo lo necesario para su atención geriátrica. 70
C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E
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G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Hidalgo
No encontramos en el Código Civil para el Estado de Hidalgo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Jalisco
Artículo 439 del Código Civil del Estado de JaliscoArtículo 439 .- Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de preescolar, primaria, secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.
Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer tiene derecho a exigir al padre del menor los gastos de embarazo y del parto.
Michoacán
Artículo 266 del Código Civil para el Estado de Michoacán de OcampoÚltima reforma del código incorporada: 7 de abril de 2003.
Artículo 266. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Morelos
No encontramos en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Nayarit
Artículo 301 del Código Civil para el Estado de NayaritArtículo 301 .- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Nuevo León
Artículo 308 del Código Civil para el Estado de Nuevo LeónÚltima reforma del código incorporada: 16 de enero de 2026.
Art. 308.- Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán, además, los gastos necesarios para la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior o en su caso especial del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2020) Cuando el acreedor alimentista tenga alguna discapacidad temporal o permanente, los alimentos incluirán también, los gastos en higiene, asistencia personal, rehabilitación y los de traslado cuando la persona requiera acudir a recibir atención derivada de la misma; y en general, todo aquél gasto originado con motivo de la discapacidad.
Oaxaca
No encontramos en el Código Civil para el Estado de Oaxaca un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Puebla
Artículo 497 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de PueblaArtículo 497.- Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios.
* Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre.
Querétaro
Artículo 293 del Código Civil del Estado de QuerétaroArtículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.
Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.
Quintana Roo
Artículo 845 del Código Civil para el Estado de Quintana RooÚltima reforma del código incorporada: 9 de octubre de 2024.
Artículo 845. La obligación alimentaria consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado de la persona acreedora alimentaria integrante de la familia que permita se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas, y comprenden, entre otros: Párrafo reformado POE 31-05-2023
I.- La alimentación, el vestido, el sano esparcimiento, la habitación de acuerdo con la edad, la asistencia médica y psicológica preventiva, así como lo requerido para la conservación de la integridad y la salud física y mental que permita el desarrollo biopsicosocial de la persona acreedora alimentaria, y en caso de enfermedad, todo lo requerido, incluida la asistencia médica y hospitalaria para la recuperación de la salud de éste; y en caso de fallecimiento del acreedor alimentario, los gastos funerarios.
Fracción adicionada POE 31-05-2023. Reformada POE 10-07-2024
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II.- En el caso de la mujer o persona gestante, comprenderán los gastos que se generen durante el embarazo, en el parto y después de este hasta la total recuperación de la persona acreedora alimentaria. Fracción adicionada POE 31-05-2023. Reformada POE 10-07-2024
III. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, comprenderá además los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión y adecuada a sus circunstancias personales.
Para el caso que las personas acreedoras alimentarias adquieran la mayoría de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 839 segundo párrafo, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión.
Tratándose de las personas adultas mayores, aún y cuando estén pensionadas, si su pensión es insuficiente para tener una vida digna en términos de la fracción I de este artículo, procurando que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia y;
Párrafo reformado POE 10-07-2024
Fracción adicionada POE 31-05-2023
IV. Lo que se requiera para la atención, habilitación, rehabilitación o permita el desarrollo de la persona acreedora alimentaria que se encuentra o le haya sobrevenido alguna discapacidad o se le ha declarado en estado de interdicción. Fracción adicionada POE 31-05-2023
Artículo reformado POE 14-05-2010, 30-10-2012
San Luis Potosí
Artículo 150 del Código Familiar del Estado de San Luis PotosíÚltima reforma del código incorporada: 20 de mayo de 2026.
ARTICULO 150. Los derechos alimentarios comprenden:
I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto;
II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;
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III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y
IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar .
Sinaloa
Artículo 308 del Código Civil para el Estado de SinaloaÚltima reforma del código incorporada: 30 de agosto de 2004.
ARTÍCULO 308 . Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.
Sonora
Artículo 513 del Código de Familia para el Estado de SonoraArtículo 513.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Respecto de los discapacitados o declarados incapaces se prorrogará durante el tiempo que persista su discapacidad o hasta lograr su rehabilitación y pleno desarrollo y, comprenden, además, todos los gastos adicionales que se generen por la misma condición de los discapacitados o declarados incapaces. La obligación referida en este artículo se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida.
ARTÍCULO 513 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
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TRANSITORIO DEL DECRETO No. 175
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA, DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA, DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONROA Y DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 120
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA, DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 210
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las demandas interpuestas antes de la fecha de entrada en vigor de estas reformas, se regirán por la normatividad vigente en el momento de su presentación. 80
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 231
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA Y DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 04
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 195
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA, DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA Y DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SONORA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 03
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 37
QUE REFORMA LAS FRACCIONES IV Y V Y ADICIONA UNA FRACCIÓN VI, TODAS DEL
Tabasco
Artículo 304 del Código Civil para el Estado de TabascoÚltima reforma del código incorporada: 22 de febrero de 2021.
ARTÍCULO 304.-
Qué comprende
Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.
Ver el artículo completo
Reformado P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008
Tamaulipas
Artículo 277 del Código Civil para el Estado de TamaulipasÚltima reforma del código incorporada: 27 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 277.- Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;
Ver el artículo completo
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación;
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. El Juez suplirá de oficio, las deficiencias de orden procesal en términos del artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
Tlaxcala
Artículo 154 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de TlaxcalaÚltima reforma del código incorporada: 18 de junio de 2024.
ARTICULO 154.- Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
Ver el artículo completo
III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y
IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
La obligación de dar alimentos subsistirá cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad.
Veracruz
Artículo 239 del Código Civil para el Estado de VeracruzÚltima reforma del código incorporada: 29 de noviembre de 2016.
ARTICULO 239
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales.
Yucatán
No encontramos en el Código Civil del Estado de Yucatán un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Zacatecas
Artículo 265 del Código Familiar del Estado de ZacatecasÚltima reforma del código incorporada: 22 de agosto de 2026.
ARTÍCULO 265
Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
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II. Con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en especial los menores con discapacidad, lo necesario y suficiente para lograr, en la medida de lo posible, su habilitación o rehabilitación, su desarrollo e inclusión en la sociedad; y
III. Con relación a los adultos mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Reformado POG 07-02-2015
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