Comparativo entre estados · Penal · 28 de 32 estados

Despojo de inmuebles en los 32 estados

Ocupar un inmueble ajeno sin derecho: cómo lo describe cada código penal.

En el código penal de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 395 del Código Penal Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.

Referencia federal

Artículo 395 del Código Penal Federal

El Código Penal Federal se aplica a los delitos federales. Los delitos del fuero común se rigen por el código penal de cada estado.

Artículo 395 .- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

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III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.

Párrafo adicionado DOF 14-01-1985

Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946

Aguascalientes

Artículo 150 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Última reforma del código incorporada: 21 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 150.- Despojo. El Despojo consiste en:

I. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física o furtivamente, de la amenaza o del engaño, un inmueble ajeno o hacer uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca, con perjuicio patrimonial de alguien; o impedir materialmente el disfrute de tal bien inmueble o derecho real, con perjuicio patrimonial de alguien;

II. Ocupar un inmueble propio que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejercer actos de dominio que lesionen los derechos patrimoniales del legítimo ocupante;

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III. Alterar términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)

IV. Desviar o hacer uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o hacer uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, con perjuicio patrimonial de alguien; o

V. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física, furtivamente, de la amenaza o del engaño, instalaciones de una institución pública o privada destinada a prestar servicios públicos y se impida su prestación.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)

Al responsable del Despojo se le aplicarán:

I. De 1 a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado no exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de ocho mil; o

III. De 4 a 6 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Página

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)

La punibilidad prevista para el presente tipo penal, se incrementará en una mitad en sus mínimos y sus máximos, cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o de persona con discapacidad. Estándose para los efectos del presente Artículo, a la definición de persona con discapacidad contenida en el Artículo 142 Fracción XIX de este ordenamiento.

Se aplicará la misma penalidad en los casos a que se refiere la Fracción V, de este

Artículo.

ARTÍCULO 150; LAS FRACCIONES XI Y XII DEL

ARTÍCULO 150 Y SE RECORRE EL SUBSECUENTE; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 206. - SE ADICIONA EL

Baja California

Artículo 226 del Código Penal para el Estado de Baja California

Última reforma del código incorporada: 14 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 226.- Tipo y punibilidad.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta doscientos días multa:

I.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; Fracción Reformada

II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la Ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y

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III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.

La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión del inmueble usurpado sea dudosa o esté en disputa.

Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, se les aplicará a los coautores la pena señalada en este artículo; pero no se ejercitará la acción penal en contra de éstos, si en un término de setenta y dos horas contadas 79 a partir del requerimiento formal de la autoridad investigadora, se restituya a la parte ofendida en la posesión material del inmueble despojado.

A los instigadores y a los autores mediatos, se les aplicará de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, y no gozarán del beneficio que otorga este artículo.

A quienes reincidan en la comisión de este delito se les aplicará la pena prevista para los autores mediatos e instigadores a que se refiere el párrafo anterior, conforme a los

Artículos 69 y 72 de este Código, y no gozarán del beneficio que se otorga en el párrafo anterior.

La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 226; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, ÍNDICE, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MANUEL GUERRERO LUNA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Baja California Sur

Artículo 314 del Código Penal para el Estado de Baja California Sur

Última reforma del código incorporada: 10 de junio de 2009.

ARTÍCULO 314.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta por cien días de salario mínimo vigente, al que por medio de la violencia física o moral, la furtividad o el engaño, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante; o

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III.- Desvíe o derive en su provecho aguas ajenas o ejerza actos de dominio respecto de aguas propias, lesionando los derechos de otros.

Campeche

Artículo 267 del Código Penal del Estado de Campeche

Artículo 267.- Se aplicará de tres a seis años de prisión y de ciento cuarenta a doscientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando engaño:

I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial.

II. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

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III. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesione derechos del ocupante.

IV. Con el propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de los predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular.

V. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca.

VI. Desvíe o derive aguas propias en los casos en que la ley no lo permite o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante. La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

Chiapas

Artículo 305 del Código Penal para el Estado de Chiapas

Última reforma del código incorporada: 27 de noviembre de 2024.

Artículo 305.- Comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando violencia, engaño o furtividad:

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad, que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.

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(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

III.- Desviare o hiciere uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, así como el uso de un derecho real sobre las aguas que no le pertenezcan. 118

IV.- Despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural, para uso doméstico.

El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción del contenido en la fracción IV, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Al responsable del delito de despojo mediante furtividad o engaño, se le aplicará una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Si el despojo se realiza por cinco o más personas o con violencia, se le impondrá prisión de seis a nueve años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario.

A quienes dirijan, inciten o conduzcan de cualquier manera, en el lugar de los hechos o a distancia, el delito de despojo, además de la pena señalada en este artículo, se les impondrá una mitad más de la sanción correspondiente.

Chihuahua

No encontramos en el Código Penal del Estado de Chihuahua un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Ciudad de México

Artículo 237 del Código Penal para la Ciudad de México

Última reforma del código incorporada: 29 de julio de 2020.

ARTÍCULO 237. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientas unidades de medida y actualización:

I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o

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III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. 72

(REFORMADO G.O. CDMX 01 DE AGOSTO DE 2019)

Coahuila

Artículo 431 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza

Última reforma del código incorporada: 22 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 431. PENALIDAD Y FIGURAS TÍPICAS DE DESPOJO. Se aplicará prisión de tres meses a cinco años y multa, a quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y por medio de violencia en las personas; o de daño en las cosas; amenazas; furtividad o engaño; o aprovechándose de la falta de vigilancia:

I. DESPOJO DE INMUEBLE. Se posesione en forma material de un inmueble; o impida materialmente el disfrute de un derecho real o el de la posesión.

II. DESPOJO DE AGUAS. Distraiga o desvíe en perjuicio de otro, el curso de aguas que no le pertenezcan o de las que no está en posesión.

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III. ALTERACIÓN DE LINDEROS. Altere intencionalmente colindancia o lindero de predios o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites con el predio o predios contiguos.

Colima

Artículo 205 del Código Penal para el Estado de Colima

Última reforma del código incorporada: 13 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 205. Se impondrá prisión de dos a seis años y multa por un importe equivalente de cien a setecientas unidades de medida y actualización, al que sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;

II. Ejerza actos de dominio respecto a un inmueble de su propiedad, lesionando derechos de otro;

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III. Desvíe, derive o use aguas ajenas o haga uso de un derecho real sobre las mismas que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de unas u otro;

IV. Ejerza actos de dominio respecto de aguas de su propiedad, lesionando derechos de otros; o

V. Altere linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de los predios contiguos tanto de dominio público como privado, en provecho propio.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Si el despojo se realiza por dos o más personas, o con violencia, la sanción aplicable será de tres a ocho años de prisión y una multa por un importe equivalente de doscientas a mil unidades de medida y actualización.

Durango

Artículo 220 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Última reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.

ARTÍCULO 220. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia sobre las personas o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita por hallarse en poder de otras personas o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y,

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III. Al que en términos de las fracciones anteriores, distraiga sin derecho el curso de las aguas.

Cuando la o las víctimas del delito fueran adultos mayores, la pena descrita en el primer párrafo de este artículo se incrementará hasta en dos tercios de la pena que corresponda.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 158, P.O. 35 DE 1 DE MAYO DE 2025.

Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de la cosa, cuando el despojo se realice por dos o más personas. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a éstos, imputados de los delitos cometidos.

Estado de México

Artículo 308 del Código Penal del Estado de México

Artículo 308.- Comete el delito de despojo:

I. El que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca

II. El que de propia autoridad ocupe un inmueble de su p ropiedad, en los casos que la ley no le permita, por hallarse en poder de otras personas, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y

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III. El que en términos de las fracciones anteriores distraiga sin derecho el curso de las aguas. Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa. Cuando se trate de un predio que por decreto del ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida en sus diferentes modalidades de parques estatales, parques municipales, zonas sujetas a conservación ambiental y las demás que determinen las leyes, se impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a ciento setenta y cinco días multa.

A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación del inmueble, cuando el despojo se realice por dos o más personas, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a todos éstos, inculpados de los delitos cometidos.

Guanajuato

No encontramos en el Código Penal del Estado de Guanajuato un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Guerrero

Artículo 245 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499)

Artículo 245. Despojo

(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 46 VIERNES 09 DE JUNIO DE 2023)

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a cuatrocientos a días multa, a quien:

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I. De propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;

II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o

III. En los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

Hidalgo

Artículo 218 del Código Penal para el Estado de Hidalgo

Última reforma del código incorporada: 6 de agosto de 2026.

Artículo 218.- Se aplicará prisión de tres meses a seis años y de 10 a 200 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en posesión de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

Ver el artículo completo

III.- Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público; o

IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.

Jalisco

Artículo 262 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Artículo 262. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa por el importe de dos a doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe o use un inmueble o un derecho real que no le pertenezca.

Siempre se entenderá como uso de violencia cuando el despojo se cometa por tres o más personas;

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II. Al que, de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores y en beneficio propio o ajeno, desviare o utilizare aguas a que no tenga derecho; y

IV. Cuando el despojo de inmuebles se realice por tres o más personas, además de la sanción señalada, se aplicarán a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de dos a ocho años de prisión.

Las sanciones anteriores serán aplicables aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

Michoacán

Artículo 226 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo

Última reforma del código incorporada: 28 de marzo de 2016.

Artículo 226. Despojo

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:

I. De propia autoridad, por medio de violencia física o psicológica, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;

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II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o, III. A quien en los mismos términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

Morelos

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nayarit

Artículo 405 del Código Penal para el Estado de Nayarit

ARTÍCULO 405 .- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y 244

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III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los instigadores, y a quienes dirijan la invasión, de tres a diez años de prisión y multa hasta el equivalente de cincuenta días.

A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.

Nuevo León

Artículo 397 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Última reforma del código incorporada: 4 de marzo de 2016.

ARTICULO 397.- COMETE EL DELITO DE DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS:

I.- EL QUE DE PROPIA AUTORIDAD, HACIENDO VIOLENCIA, O FURTIVAMENTE, O EMPLEANDO AMENAZAS O ENGAÑO, OCUPE UN INMUEBLE AJENO O HAGA USO DE EL, O DE UN DERECHO REAL QUE NO LE PERTENEZCA;

II.- EL QUE DE PROPIA AUTORIDAD, Y HACIENDO USO DE LOS MEDIOS INDICADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, OCUPE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, O EN LOS CASOS EN QUE LA LEY NO LO PERMITE, POR HALLARSE EN PODER DE OTRA PERSONA, O EJERZA ACTOS DE DOMINIO QUE LESIONEN DERECHOS LEGITIMOS DEL OCUPANTE; Y

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III.- EL QUE EN LOS TERMINOS DE LAS FRACCIONES ANTERIORES, DESPOJE DE AGUAS.

Oaxaca

Artículo 384 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

Última reforma del código incorporada: 18 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 384.- Comete el delito de despojo de inmuebles, quien por medio de la violencia física o moral, o furtivamente, o empleando la amenaza o engaño, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho que no le pertenezca.

II. Que de propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

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III. Quien, con propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;

IV. Quien de propia autoridad ocupe uno o más predios que forman parte de la reserva territorial del Estado o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente, aun cuando con ello tipifiquen su acción en un asentamiento irregular;

V. Quien de propia autoridad ocupe un inmueble o las riveras que forman parte de la infraestructura o reserva territorial del Estado, o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente;

VI. Derogado.

VII. Derogado.

El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción de las fracciones IV y V, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024) entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 1 DE ABRIL DE 2002.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003. 162

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Tercero.- La Exposición de Motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el Decreto.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2004.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 12 DE JUNIO DE 2004.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE MARZO DE 2006.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día doce de septiembre del año dos mil seis, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008

Decreto 675

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. EXTRA del 21 DE NOVIEMBRE DE 2008

Decreto 725

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del TÍTULO SEXTO para quedar como “DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO”; los artículos 194; 195, 196, 197, 198. Se ADICIONA al TÍTULO SEGUNDO un CAPÍTULO 163

VI denominado “PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE” con el artículo 165 BIS; al TITULO SEXTO un “CAPÍTULO ÚNICO”, al TITULO DÉCIMO OCTAVO un CAPÍTULO V denominado “TRATA DE PERSONAS”, con sus respectivos artículos 348 BIS F, 348 BIS G y 348 BIS H. Se DEROGA del TÍTULO SEXTO, el CAPÍTULO I denominado “ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES O INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN”, el CAPÍTULO II denominado “CORRUPCIÓN DE MENORES, DE INCAPACES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL”; el todos del Libro Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca .

P.O. del 18 DE ABRIL DE 2009

Decreto 997

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción XLI del artículo 208; el segundo párrafo del artículo 209, las fracciones VI y VII del artículo 210; se ADICIONAN una fracción XLII al artículo 208 y una fracción VIII al artículo 210; se DEROGAN el Capítulo II, denominado “Injurias y difamación” y sus artículos 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337; el Capítulo III denominado “Calumnia” y sus artículos 338, 339, 340 y 341; el Capítulo IV denominado “Disposiciones comunes para los capítulos procedentes” y sus artículos 342, 343, 344 y 345, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca .

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 339 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. EXTRA del 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Decreto 1385

ARTÍCULO ÚNICO: Se ADICIONA un Capítulo IV con el artículo 240 BIS al Título Decimoprimero del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 164

P.O. No. 4 del 23 DE ENERO DEL 2010

Decreto 1529

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 241 y 248 BIS del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. No. 6 del 6 DE FEBRERO DEL 2010

Decreto 1557

ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 122 BIS del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. No. 40 del 2 DE OCTUBRE DEL 2010

Decreto 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 119; 121; 122; 125; 126; 208, fracción XL y 383. Se ADICIONAN los artículos 217 Bis-E. Se DEROGAN los artículos 123; 129 y 135 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO No. 388

PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DEL 7 DE ABRIL DEL 2011

ARTÍCULO ÚNICO .- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 378 y se REFORMA el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO No. 511 165

APROBADO EL 15 DE JUNIO DEL 2011

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 81 segundo párrafo, 87, 93, 97, 102 y 105 fracción II y segundo párrafo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 4, 554, 555 segundo párrafo, 556 primer párrafo, 562, 563 y 568 y se ADICIONA el artículo 554 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 32 segundo párrafo, 36 fracción VII, 39 BIS primer párrafo y 40 BIS segundo párrafo; se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 32 recorriéndose en orden subsecuente el actual tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se refiera al reo, se entenderá que se trata del sentenciado.

TERCERO.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción social, así como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad, o que estén gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o semilibertad concedida en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para efectos de la ejecución técnica de la sentencia.

CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución, modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, otorga a la Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución de Sanciones.

QUINTO.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema mixto, será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación de los centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad por estar gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le otorgó.

SEXTO.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional local y federal.

DECRETO No. 633

APROBADO EL 3 DE AGOSTO DEL 2011 166

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 119, 122, 123, 217 Bis-E, 383 y 406 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 23 BIS “A” del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DECRETO No. 643

APROBADO EL 10 DE AGOSTO DEL 2011

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo Único para denominarse fracción XVII del artículo 17 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 2°, el artículo 19 Bis y el artículo 64, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 167

DECRETO No. 1288

APROBADO EL 6 DE JUNIO DEL 2012

PUBLICADO EN P.O. EXTRA DEL 29 DE JUNIO DEL 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA al Título Décimo, Capítulo III del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el artículo 231 bis.

T R A N S I T O R I O:

PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO No. 1328

APROBADO EL 8 DE AGOSTO DEL 2012

PUBLICADO EN P.O. EXTRA DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 28, el artículo 29 fracción I; el artículo 134; la denominación del Título Octavo y la denominación del Capítulo III del mismo Título; la denominación del Título Vigésimo Segundo y se ADICIONAN el artículo 210 Bis; el Título Vigésimo Segundo, con el capítulo III denominado “Feminicidio” y los artículos 411 y 412; todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el Título Preliminar al integrarse de dos capítulos, el Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

FE DE ERRATAS (Extra del Periódico Oficial de fecha 15 de febrero del 2013)

Al Periódico Oficial Extra de fecha 4 de octubre de 2012 que contiene el decreto número 1328 mediante el cual la LXI Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca reforma y adiciona diversos artículos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Página 2

DICE:

Puebla

Artículo 408 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 408

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización: 734

I.- Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, permanezca en él, o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; y 735

Ver el artículo completo

II.- Al que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, permanezca en él o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante. 736

La sanción se aumentará hasta en una tercera parte en los casos previstos en las fracciones anteriores cuando se cometan en contra de personas mayores de sesenta años o personas con discapacidad. 737

732 Sección adicionada el 4/nov/2021 .

733

Artículo adicionado el 4/nov/2021 .

734 Párrafo reformado el 3/nov/2021 .

735 Fracción reformada el 31/dic/2012.

736 Fracción reformada el 31/dic/2012.

737 Párrafo último se adiciona el 22/may/2013. Orden Jurídico Poblano

232

Querétaro

Artículo 199 del Código Penal para el Estado de Querétaro

ARTÍCULO 199.- Se aplicará prisión de 1 a 6 años y de 300 a 1000 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I. Por sí o por interpósita persona ocupe un inmueble ajeno, haga uso del mismo o de un derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disf rute del mismo. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

II. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

Ver el artículo completo

III. Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o

IV. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.

Quintana Roo

Artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Última reforma del código incorporada: 29 de enero de 2025.

ARTICULO 158.- Se aplicará prisión de tres años a siete años; de trescientos a seiscientos días multa y reparación de los daños y perjuicios; en caso de las personas jurídicas previstas por el artículo 21 Bis, a las personas físicas o jurídicas que, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o engañando a este, realice las siguientes conductas: Párrafo reformado POE 13-09-2019, 25-05-2022

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesione los derechos del ocupante;

Ver el artículo completo

III.- Altere o modifique señalamientos, mojoneras, linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios, establecidos por autoridades competentes. Párrafo reformado POE 13-09-2019

IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos de que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o

V.- Al que, disponga para sí o para otro, de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial. Fracción adicionada POE 13-09-2019

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido. Párrafo adicionado POE 13-09-2019

San Luis Potosí

Artículo 227 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí

Última reforma del código incorporada: 30 de julio de 2026.

ARTÍCULO 227. Comete el delito de despojo quien:

I. De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no le permita por hallarse en poder de otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o

Ver el artículo completo

III. En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco personas, se agravará la pena en un tercio más y la sanción pecuniaria se incrementará de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Sinaloa

Artículo 225 del Código Penal para el Estado de Sinaloa

Última reforma del código incorporada: 13 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 225 . Se aplicará prisión de seis meses a seis años y de veinte a doscientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro; 91

II. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otras personas por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

Ver el artículo completo

III. Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezca; y

IV. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.

Sonora

Artículo 323 del Código Penal del Estado de Sonora

ARTICULO 323.- Se aplicarán prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientas Unidades 100 de Medida y Actualización:

I. Al que haciendo violencia en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando engaño, o amenazas, o sin derecho, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita, por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y

Ver el artículo completo

III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

Las sanciones serán aplicables, aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

Si el despojo se realiza por dos o más personas, la sanción señalada en este artículo se aumentará en una tercera parte a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión.

Las sanciones que este precepto establece se aumentarán en una tercera parte, cuando el hecho se ejecute en despoblado. Se reputa despoblado, todo lugar que por su distancia a un centro de población, o por el reducido número de sus habitantes, o porque no cuente con agentes de la autoridad suficientes no proporcione elementos para impedir la agresión del o de los malhechores.

Tabasco

Artículo 198 del Código Penal para el Estado de Tabasco

Última reforma del código incorporada: 6 de mayo de 2026.

Artículo 198. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, o empleando engaño:

I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;

II. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

Ver el artículo completo

III. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

IV. Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;

V. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca, o

VI. Desvíe o derive las aguas propias en los casos en que la ley no lo permita, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.

REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020

Tamaulipas

Artículo 427 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas

Última reforma del código incorporada: 29 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 427.- Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas:

I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

Ver el artículo completo

III.- El que en los términos de las f racciones anteriores despoje de aguas; y

IV.- El que en los términos de las f racciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en benef icio colectivo de una comunidad urbana o rural para uso doméstico.

En el supuesto de la f racción IV el delito se perseguirá de of icio.

Tlaxcala

Artículo 346 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Última reforma del código incorporada: 5 de junio de 2026.

Artículo 346. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia sobre las personas o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita por hallarse en poder de otras personas o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

Ver el artículo completo

III. Al que en términos de las fracciones anteriores, distraiga sin derecho el curso de las aguas. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de la cosa, cuando el despojo se realice por dos o más personas. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a éstos, imputados de los delitos cometidos.

Veracruz

Artículo 222 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz

Artículo 222.- Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de cien hasta cuatrocientos veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria a quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlo o disponer de él, por estar en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

Ver el artículo completo

III. Desvíe, derive o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la ley lo prohíba, así como a quien ejerza un derecho real sobre las que no le pertenezcan; o

IV. Ejecute actos de dominio que lesionen derechos vigentes del usuario legítimo de dichas aguas.

(REFORMADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008)

Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. Para el caso de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o los municipios, bastará acreditar por éstos su calidad de propietario de los mismos para presumir su posesión.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE MARZO DE 2021)

222 Bis. Al responsable del delito señalado en el artículo anterior, además de las sanciones que le corresponden, se le aplicarán una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se realice por más de una persona;

II. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

III. Se realice por medio de violencia física contra el sujeto pasivo;

IV. Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o

V. Cuando la víctima sea una persona adulta mayor o sea mujer embarazada, o sea persona menor de dieciocho años. (REFORMADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008)

Yucatán

Artículo 329 del Código Penal del Estado de Yucatán

Última reforma del código incorporada: 7 de mayo de 2025.

Artículo 329.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a treinta días-multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, engañando a éste, o furtivamente:

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro, y 169

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante.

Ver el artículo completo

Cuando el inmueble ocupado sea de propiedad privada, a los responsables se les impondrá una pena de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-multa, para las propiedades del estado y municipios, sólo se considerarán aquellas del dominio privado.

Si el despojo se efectúa por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas señaladas en los párrafos anteriores; pero éstas se aumentarán hasta el doble, cuando se trate de los autores intelectuales o de quienes dirijan el despojo.

Este delito se perseguirá por querella.

Zacatecas

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