Artículo 222.- Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de cien hasta cuatrocientos veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria a quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlo o disponer de él, por estar en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;
III. Desvíe, derive o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la ley lo prohíba, así como a quien ejerza un derecho real sobre las que no le pertenezcan; o
IV. Ejecute actos de dominio que lesionen derechos vigentes del usuario legítimo de dichas aguas.
(REFORMADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008)
Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. Para el caso de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o los municipios, bastará acreditar por éstos su calidad de propietario de los mismos para presumir su posesión.
(ADICIONADO, G.O. 11 DE MARZO DE 2021)
222 Bis. Al responsable del delito señalado en el artículo anterior, además de las sanciones que le corresponden, se le aplicarán una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Se realice por más de una persona;
II. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
III. Se realice por medio de violencia física contra el sujeto pasivo;
IV. Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o
V. Cuando la víctima sea una persona adulta mayor o sea mujer embarazada, o sea persona menor de dieciocho años. (REFORMADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008)