Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 314

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 314.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta por cien días de salario mínimo vigente, al que por medio de la violencia física o moral, la furtividad o el engaño, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante; o

III.- Desvíe o derive en su provecho aguas ajenas o ejerza actos de dominio respecto de aguas propias, lesionando los derechos de otros.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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