Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 313

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 313.- El delito de fraude se perseguirá a petición de parte ofendida, a excepción de los fraudes especiales previstos en las fracciones X, XI, XII, XVII y XXI del artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.