Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 312

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 312.- Son fraudes específicos en los que se presume el engaño, salvo prueba en contrario, y se castigarán con las penas del fraude simple, los siguientes:

I.- Obtener cualquier lucro prometiendo encargarse de la defensa, patrocinio o representación legal de un asunto penal, civil, mercantil, administrativo o del trabajo, si no se hace cargo del mismo o lo abandona sin motivo justificado;

II.- Simular una intervención quirúrgica o realizar una operación innecesaria el médico cirujano, obteniendo un lucro;

III.- Enajenar por título oneroso alguna cosa quien no tiene derecho a disponer de ella, la arriende, hipoteque o grave de cualquier modo, si ha recibido el precio o cualquier lucro;

IV.- Obtener de otro una cantidad de dinero o cualquier lucro, endosando a nombre propio o ajeno, un documento nominativo a la orden o al portador contra una persona supuesta o insolvente;

V.- Enajenar a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, habiendo recibido el precio de la primera o segunda operación o cualquier otro lucro; 70

VI.- Enajenar o traspasar una negociación sin autorización de sus acreedores o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de las obligaciones, siempre que el deudor original resulte insolvente;

VII.- Admitir o solicitar un servicio en cualquier establecimiento comercial, negándose injustificadamente a cubrir su importe;

VIII.- Comprar una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio de contado, si el comprador se rehúsa a hacer el pago después de recibida o devolverla, siempre que el vendedor se lo requiera dentro de los quince días;

IX.- Vender una cosa mueble recibiendo su precio o parte de él, si el vendedor no entrega la cosa ni devuelve el precio, cuando el comprador se lo exija dentro del plazo de quince días de realizada la operación;

X.- Aprovecharse de la necesidad apremiante, la ignorancia o la inexperiencia de una persona, obteniendo ventajas usurarias por medio de contratos, convenios o documentos, en los que se estipulen intereses o réditos superiores a la tasa promedio porcentual bancaria; alterar las fechas de suscripción de dichos documentos, o no registrar ni entregar recibos de pagos parciales, pretendiendo posteriormente su cobro;

XI.- Alterar por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo de gases o fluidos;

XII.- Explotar las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de la población, por medio de supuestas evocaciones de espíritu, adivinaciones o curaciones milagrosas u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica, obteniendo un lucro;

XIII.- Emplear en la elaboración de mercancías que se vendan al público, productos, materiales o substancias en menor calidad o cantidad que las anunciadas en las envolturas o envases;

XIV.- Promover sorteos, rifas, loterías, préstamos entre grupos o cualquier otro juego o negocio que requiera de aportaciones o pagos, quedándose en todo o en parte con las sumas recibidas, sin entregar la mercancía, cantidad u objeto ofrecidos;

XV.- Emplear el fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XVI.- Enajenar o grabar el fiador sus bienes raíces, si de la operación resulta su insolvencia;

XVII.- Fraccionar y transferir, por sí o por interpósita persona, la propiedad o la posesión sobre un terreno urbano o rústico, sin previo permiso de las autoridades competentes o sin haber satisfecho los requisitos señalados en la autorización, siempre que se haya recibido el precio pactado o parte de él;

XVIII.- Disponer en provecho propio o ajeno, el intermediario en operaciones de enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes inmuebles, de aquellas cantidades, títulos o valores obtenidos por cualquiera de estas operaciones, o no los entregue al titular ni realice su depósito en cualquier institución bancaria, a nombre del propietario, dentro de los quince días de recibidos;

XIX.- Ocultar bienes o simular embargos, gravámenes o deudas, las personas sujetas al procedimiento de quiebra; 71

XX.- Colocarse en estado de insolvencia para eludir obligaciones; y

XXI.- Simular el propio secuestro para obtener un lucro para sí o para otro.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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