Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 227

TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 227. Comete el delito de despojo quien:

I. De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no le permita por hallarse en poder de otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o

III. En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco personas, se agravará la pena en un tercio más y la sanción pecuniaria se incrementará de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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