Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 262

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XII Despojo de Inmuebles y Aguas

Artículo 262. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa por el importe de dos a doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe o use un inmueble o un derecho real que no le pertenezca.

Siempre se entenderá como uso de violencia cuando el despojo se cometa por tres o más personas;

II. Al que, de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores y en beneficio propio o ajeno, desviare o utilizare aguas a que no tenga derecho; y

IV. Cuando el despojo de inmuebles se realice por tres o más personas, además de la sanción señalada, se aplicarán a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de dos a ocho años de prisión.

Las sanciones anteriores serán aplicables aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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