Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 405

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS

ARTÍCULO 405 .- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y 244

III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los instigadores, y a quienes dirijan la invasión, de tres a diez años de prisión y multa hasta el equivalente de cincuenta días.

A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.