ARTÍCULO 427.- Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas:
I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;
III.- El que en los términos de las f racciones anteriores despoje de aguas; y
IV.- El que en los términos de las f racciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en benef icio colectivo de una comunidad urbana o rural para uso doméstico.
En el supuesto de la f racción IV el delito se perseguirá de of icio.