Código Penal para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 237

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 237. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientas unidades de medida y actualización:

I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o

III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. 72

(REFORMADO G.O. CDMX 01 DE AGOSTO DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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