Obligación de dar alimentos a los hijos en los 32 estados
Quién está obligado a dar alimentos entre padres e hijos.
En el código civil (y en su código familiar, donde lo tiene) de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 303 del Código Civil Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.
Referencia federal
Artículo 303 del Código Civil FederalEl Código Civil Federal rige en materia federal. En lo civil y familiar de cada persona manda el código de su estado.
Artículo 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Aguascalientes
Artículo 325 del Código Civil del Estado de AguascalientesÚltima reforma del código incorporada: 13 de enero de 2025.
Artículo 325.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
Baja California
Artículo 300 del Código Civil para el Estado de Baja CaliforniaÚltima reforma del código incorporada: 12 de diciembre de 2025.
ARTICULO 300.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado .
El Juez ante el conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos, ejercerá las acciones de debida diligencia necesaria para la prevención, protección y restitución de este derecho.
Cuando el Juez se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes quienes tienen derecho a recibir alimentos, por parte de quien está obligado a brindarlos, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad, continuidad y restitución del derecho. Esta obligación será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 300 .- Fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue adicionado mediante Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV; expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 300; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, SECCIÓN VII, TOMO CXXV, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
Baja California Sur
Artículo 454 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California SurÚltima reforma del código incorporada: 31 de marzo de 2008.
Artículo 454.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Campeche
Artículo 320 del Código Civil del Estado de CampecheArt. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.
Chiapas
Artículo 299 del Código Civil del Estado de ChiapasÚltima reforma del código incorporada: 1 de enero de 2025.
ART. 299.- LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS A SUS HIJOS. A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS PADRES, LA OBLIGACION RECAE EN LOS DEMAS ASCENDIENTES POR AMBAS LINEAS QUE ESTUVIEREN MAS PROXIMOS EN GRADO.
Chihuahua
Artículo 280 del Código Civil del Estado de ChihuahuaÚltima reforma del código incorporada: 25 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 280. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Ciudad de México
Artículo 303 del Código Civil para la Ciudad de MéxicoÚltima reforma del código incorporada: 23 de abril de 2024.
ARTÍCULO 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Coahuila
No encontramos en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Colima
Artículo 303 del Código Civil para el Estado de ColimaÚltima reforma del código incorporada: 25 de septiembre de 1954.
Artículo 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Durango
Artículo 298 del Código Civil del Estado de DurangoÚltima reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.
ARTÍCULO 298. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendentes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Estado de México
Artículo 4.130 del Código Civil del Estado de MéxicoArtículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos . A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.
Obligación alimentaria de los hijos
Guanajuato
Artículo 357 del Código Civil para el Estado de GuanajuatoÚltima reforma del código incorporada: 24 de septiembre de 2018.
Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Artículo reformado P.O. 17-05-2013
Guerrero
Artículo 392 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358)Artículo 392.- Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Hidalgo
No encontramos en el Código Civil para el Estado de Hidalgo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Jalisco
Artículo 434 del Código Civil del Estado de JaliscoArtículo 434 .- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Michoacán
Artículo 261 del Código Civil para el Estado de Michoacán de OcampoÚltima reforma del código incorporada: 7 de abril de 2003.
Artículo 261. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Morelos
No encontramos en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Nayarit
Artículo 296 del Código Civil para el Estado de NayaritArtículo 296 .- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Nuevo León
Artículo 303 del Código Civil para el Estado de Nuevo LeónÚltima reforma del código incorporada: 16 de enero de 2026.
Art. 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Oaxaca
No encontramos en el Código Civil para el Estado de Oaxaca un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Puebla
Artículo 487 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de PueblaArtículo 487.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.
Querétaro
Artículo 288 del Código Civil del Estado de QuerétaroArtículo 288. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Quintana Roo
Artículo 839 del Código Civil para el Estado de Quintana RooÚltima reforma del código incorporada: 9 de octubre de 2024.
Artículo 839.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Los hijos al adquirir la mayoría de edad tendrán derecho a recibir los alimentos siempre y cuando estén estudiando con la finalidad de adquirir un oficio, arte o profesión, pero lo será hasta la conclusión de los estudios correspondientes, cuando los lleven a cabo sin interrupción y no rebasen los 25 años de edad, salvo que no sean concluidos por causa suficiente que lo justifique.
En caso de que el acreedor alimentista sea un hijo, se encuentre imposibilitado para adquirir por sus propios medios algún trabajo con motivo de ser una persona con discapacidad o enfermo terminal, tendrá derecho a recibir los alimentos hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia, previa valoración que haga el Juez respecto de las condiciones especiales, tanto del acreedor como del deudor alimentario.
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Artículo reformado POE 04-07-2017
San Luis Potosí
Artículo 145 del Código Familiar del Estado de San Luis PotosíÚltima reforma del código incorporada: 20 de mayo de 2026.
ARTÍCULO 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente.
El hecho o la circunstancia de que los progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad a que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
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(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 OCTUBRE 2025)
Sinaloa
Artículo 303 del Código Civil para el Estado de SinaloaÚltima reforma del código incorporada: 30 de agosto de 2004.
ARTÍCULO 303 . Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Sonora
Artículo 516 del Código de Familia para el Estado de SonoraArtículo 516.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Tabasco
Artículo 299 del Código Civil para el Estado de TabascoÚltima reforma del código incorporada: 22 de febrero de 2021.
ARTÍCULO 299.-
Obligación de los padres
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Tamaulipas
Artículo 280 BIS del Código Civil para el Estado de TamaulipasÚltima reforma del código incorporada: 27 de febrero de 2026.
ARTICULO 280 Bis .- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. 36
Documento para
No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 1694 de este Código.
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No constituye impedimento para reclamar alimentos el hecho que la concubina y/o el concubinario no haya estado libre de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, así como cualquier estereotipo de género relacionado con el prejuicio del hogar extramarital. En cualquier caso, la Jueza o Juez de lo Familiar privilegiará la subsistencia y la integridad física del actor.
Atendiendo a las circunstancias del caso, la Jueza o Juez de lo Familiar tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse, el monto y la garantía de los mismos, así como los alimentos provisionales y/o cualquier otra providencia precautoria que considere pertinente a fin de salvaguardar la dignidad e integridad física de quien los solicita, en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
Artículo adicionado, P.O. No. 32, del 13 de marzo del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-32-130325.pdf
ART Í CULO 281.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Tlaxcala
Artículo 148 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de TlaxcalaÚltima reforma del código incorporada: 18 de junio de 2024.
ARTICULO 148.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Veracruz
Artículo 234 del Código Civil para el Estado de VeracruzÚltima reforma del código incorporada: 29 de noviembre de 2016.
ARTICULO 234
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Yucatán
No encontramos en el Código Civil del Estado de Yucatán un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo
Zacatecas
Artículo 259 del Código Familiar del Estado de ZacatecasÚltima reforma del código incorporada: 22 de agosto de 2026.
ARTÍCULO 259
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
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