Art. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 320
TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO I DEL PARENTESCO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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