ARTICULO 280 Bis .- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. 36
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No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 1694 de este Código.
No constituye impedimento para reclamar alimentos el hecho que la concubina y/o el concubinario no haya estado libre de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, así como cualquier estereotipo de género relacionado con el prejuicio del hogar extramarital. En cualquier caso, la Jueza o Juez de lo Familiar privilegiará la subsistencia y la integridad física del actor.
Atendiendo a las circunstancias del caso, la Jueza o Juez de lo Familiar tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse, el monto y la garantía de los mismos, así como los alimentos provisionales y/o cualquier otra providencia precautoria que considere pertinente a fin de salvaguardar la dignidad e integridad física de quien los solicita, en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
Artículo adicionado, P.O. No. 32, del 13 de marzo del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-32-130325.pdf
ART Í CULO 281.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.