Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 145

TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente.

El hecho o la circunstancia de que los progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad a que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 OCTUBRE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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