ARTICULO 147. A falta o por imposibilidad de las o los ascendientes o descendientes, la obligación recae en las hermanas o los hermanos de padre y madre.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior, tienen obligación de ministrar alimentos, los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)