Comparativo entre estados · Penal · 18 de 32 estados

Delito de no pagar la pensión alimenticia en los 32 estados

El delito de incumplir la obligación de dar alimentos.

En el código penal de cada estado buscamos el artículo que regula lo mismo que el artículo 336 del Código Penal Federal, comparando su redacción. Cada texto va tal cual está en nuestra biblioteca. Puede haber otros artículos que también apliquen, y en algunos estados el tema se regula de otra forma: lee el artículo completo y confirma su vigencia en la fuente antes de apoyarte en él.

Referencia federal

Artículo 336 del Código Penal Federal

El Código Penal Federal se aplica a los delitos federales. Los delitos del fuero común se rigen por el código penal de cada estado.

Artículo 336 .- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo reformado DOF 26-12-1977, 30-12-1991

Aguascalientes

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Baja California

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Baja California un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Baja California Sur

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Baja California Sur un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Campeche

No encontramos en el Código Penal del Estado de Campeche un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Chiapas

Artículo 191 del Código Penal para el Estado de Chiapas

Última reforma del código incorporada: 27 de noviembre de 2024.

Artículo 191.- Comete el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar quien abandone sin causa justificada a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros.

Chihuahua

Artículo 188 del Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 188.

A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa. En todos los casos, se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y se podrá decretar suspensión hasta por un año de los derechos de familia.

Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

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[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]

Ciudad de México

Artículo 193 del Código Penal para la Ciudad de México

Última reforma del código incorporada: 29 de julio de 2020.

ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas oportunamente. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

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Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción.

Coahuila

No encontramos en el Código Penal de Coahuila de Zaragoza un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Colima

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Colima un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Durango

Artículo 297 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Última reforma del código incorporada: 7 de junio de 2026.

ARTÍCULO 297. Al que abandone a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, aun cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, privación de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. 122

Se impondrán las mismas penas al que, aun viviendo en el mismo domicilio, no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de quien se tenga la obligación de suministrar alimentos.

Se tendrá por consumado el abandono aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado de un pariente o de una casa de asistencia.

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Las mismas peas se impondrán a aquel que teniendo la obligación de dar alimentos, no los proporcione sin causa justificada. Si la omisión en el cumplimiento de esas obligaciones alimentarias, ocurre en inobservancia de una resolución judicial ejecutoriada, las sanciones se incrementarán hasta en una tercera parte.

Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante puede producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos en los términos que señale el Código Civil vigente en el Estado.

Respecto de los cónyuges se perseguirá́́ a petición de la parte agraviada. El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto de las niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores se perseguirá́́ de oficio.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 518 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 431 P.O. 88 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Estado de México

Artículo 217 del Código Penal del Estado de México

Artículo 217.- Comete el delito de incumplimiento de obligaciones, quien incurra en las siguientes conductas:

I. El que estando obligado por la ley, sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubinario o acreedor alimentario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos, con motivo del abandono, se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa;

II. El que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa. El órgano jurisdiccional determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer las obligaciones alimentarias a su cargo; y

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III. El padre, madre, tutor o quien tenga legalmente la custodia de un menor de edad, que por incurrir en negligencia u omisión en m ás de una ocasión en las obligaciones que le impone la ley, ponga en riesgo la salud mental o física del menor, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. El Ministerio Público solicitará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, información sobre antecedentes a que se refiere este artículo, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. En el caso de las fracciones I y II, para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizará el pago futuro de los mismos, por un término no menor a un año. Al inculpado de este delito, además de las sanciones señaladas, se le impondrá la pérdida de los derechos inherentes a la patria potestad del menor o incapaz agraviado, por resolución judicial. El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos. En los casos de reincidencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

Guanajuato

No encontramos en el Código Penal del Estado de Guanajuato un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Guerrero

Artículo 205 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499)

Artículo 205. Incumplimiento de la obligación alimentaria

A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos se le impondrán de uno a cinco años de prisión así como la suspensión de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.

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Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 34 ALCANCE II, VIERNES 29 DE ABRIL DE 2025). D-212

ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 499. (ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforma el primer párrafo del artículo 205 y ARTÍCULO SEGUNDO. - Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 205)

P.O. EDICIÓN No. 32 ALCANCE V, DE FECHA MARTES 21 DE ABRIL DE 2026.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes. 285

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para el conocimiento general y efectos legales procedentes.

56.-SENTENCIA EMITIDA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 173/2025 , PROMOVIDA POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. (DECLARANDO LA INVALIDES DEL

Hidalgo

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Hidalgo un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Jalisco

Artículo 183 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Artículo 183 . A la persona que sin causa justificada incumpla con la obligación de dar alimentos a aquellos que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban la ayuda de un tercero.

Michoacán

Artículo 181 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo

Última reforma del código incorporada: 28 de marzo de 2016.

Artículo 181. Incumplimiento de la obligación alimentaria

A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos se le impondrá de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.

Morelos

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Morelos un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nayarit

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Nayarit un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Nuevo León

Artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Última reforma del código incorporada: 4 de marzo de 2016.

ARTÍCULO 280.- AL QUE SIN MOTIVO JUSTIFICADO INCUMPLA SUS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE SUS HIJOS O SU CÓNYUGE, SE LE IMPONDRÁ PENA DE PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE CIENTO OCHENTA A TRESCIENTAS SESENTA CUOTAS; PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE PATRIA POTESTAD, TUTELA, HEREDITARIOS O DE ALIMENTOS QUE PUDIERE TENER SOBRE EL ACREEDOR ALIMENTARIO; Y PAGO, COMO REPARACIÓN DEL DAÑO, DE LAS CANTIDADES NO SUMINISTRADAS OPORTUNAMENTE POR EL IMPUTADO.

(REFORMADA, 14 DE JUNIO DE 2013)

ARTÍCULO 280 DE ESTE CÓDIGO, SI EL OBLIGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL AL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DEJA DE CUBRIRLA SIN CAUSA JUSTIFICADA.

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(REFORMADA, 14 DE JUNIO DE 2013)

Oaxaca

Artículo 413 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

Última reforma del código incorporada: 18 de septiembre de 2025.

Artículo 413. A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Los alimentos comprenderán la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto a los menores de edad, comprende, además, los gastos necesarios para la educación básica y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.

También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.

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Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor, la Jueza o el Juez determinará el pago de los alimentos o la reparación del daño, con base en la capacidad económica del deudor, el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años; así como del estado de necesidad de los acreedores. 141

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 1703, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 2837, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Puebla

Artículo 347 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 347 605

Al que, sin motivo justificado, abandonare a quien tiene derecho de recibir alimentos de éste, sin recursos para atender sus

603 Artí culo reformado el 22/ene/2021.

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604

Artículo Adicionado el 22/ene/2021 .

605

Artículo reformado el 02/sep/1998 y el 04/ene/2012. Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

203 necesidades de subsistencia, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientas sesenta Unidades de Medida y Actualización y suspensión o pérdida de los derechos de familia. 606

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando él o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Querétaro

Artículo 210 del Código Penal para el Estado de Querétaro

ARTÍCULO 210.- Al que sin motivo justif icado incumpla con sus obligaciones alimenticias en f avor de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de 1 a 5 años, suspensión hasta por seis meses o privación de los derechos de f amilia, en relación con el of endido y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párraf o.

(Ref . P. O. No. 28, 12-VI-13)

Para ef ecto de la reparación del daño, cuando no sea posible demostrar los ingresos del deudor alimentario, el monto de la obligación alimentaria se determinará con base a la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y los acreedores alimentarios hayan tenido en el año previo al incumplimiento. (Ref . P. O. No. 14, 7-III-12)

Quintana Roo

Artículo 167 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Última reforma del código incorporada: 29 de enero de 2025.

ARTICULO 167.- Al que incumpla con la obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho conforme al Código Civil, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia en relación con la víctima o el ofendido y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos hasta la sentencia condenatoria.

En el caso de que los acreedores alimentarios sean personas adultos mayores o enfermas, o si del incumplimiento resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, el delito se perseguirá de oficio.

Para los efectos de este artículo, se entenderá como obligación de dar alimentos, la definición prevista en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo vigente.

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Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, se impondrá de uno a cinco años de prisión.

Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, cuando el deudor alimentista, con el propósito de eludir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas por autoridad judicial, renuncie, abandone su trabajo, obtenga licencia sin causa justificada o se coloque dolosamente en estado de insolvencia.

Artículo reformado POE 30-06-2009, 30-11-2010, 04-07-2017

San Luis Potosí

Artículo 202 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí

Última reforma del código incorporada: 30 de julio de 2026.

ARTÍCULO 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)

I. Sin motivo justificado abandona a sus ascendientes, hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;

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II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o

III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina. 86

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018)

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente.

(REFORMADO P.O. DEL 22 JUNIO 2018)

Sinaloa

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Sonora

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Tabasco

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Tabasco un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Tamaulipas

No encontramos en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas un artículo con una redacción parecida. El tema puede estar regulado de otra forma o en otra ley. Ver el código completo

Tlaxcala

Artículo 368 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Última reforma del código incorporada: 5 de junio de 2026.

Artículo 368. A quién incumpla con su obligación de suministrar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos conforme al Código Civil, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. En todos los casos, se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y se podrá decretar suspensión hasta por un año de los derechos de familia. Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Veracruz

Artículo 236 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz

Artículo 236.- A quien sin motivo justificado deje de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario.

La sanción será de tres meses a cuatro años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario para quien abandone a persona, distinta de los hijos, a la que se tenga obligación legal de proporcionarle alimentos, dejándola sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. (REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; 5 DE FEBRERO DE 2016)

El Juez suspenderá los derechos familiares al imputado, pudiendo levantar dicha suspensión una vez que se hubieran cubierto todas las cantidades correspondientes a los alimentos y se garantice la continuidad de las mismas.

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(REFORMADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO. http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2016/02/Gac2016- 052%20Viernes%2005%20Ext.pdf

DECRETO 865 G.O. 29 DE ABRIL DE 2016

Reforma

Numero

70

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA EL

Yucatán

Artículo 220 del Código Penal del Estado de Yucatán

Última reforma del código incorporada: 7 de mayo de 2025.

Artículo 220.- A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge, sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará sanción de uno a siete años de prisión y de cuarenta y cinco a trescientos días-multa, privación de los derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos en esta disposición como sujetos pasivos el concubinario y la concubina. Cuando el imputado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de cuatro a ocho años. La pérdida de los derechos de familia solo se impondrá cuando se afecte de manera negativa a los acreedores alimentarios.

Ante la imposibilidad de comprobar los ingresos del deudor alimentario, para efecto de cubrir las obligaciones o la reparación del daño, se valorará la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años.

Zacatecas

Artículo 251 del Código Penal para el Estado de Zacatecas

Artículo 251.- Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de cinco a ocho años y multa de doscientas cincuenta a trescientas sesenta y cinco cuotas.

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414), Párrafo reformado 1 de junio de 2016 (588) Párrafo reformado POG 08 de unió de 2022 (Decreto 798)

Se consideran como motivos injustificados para efectos del párrafo anterior, entre otros los siguientes:

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Párrafo adicionado POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)

I. Que se coloque dolosamente en estado de insolvencia.

Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)

II. La manifestación dolosa de percibir un salario menor.

Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258) III. La pérdida voluntaria del empleo formal.

Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)

IV. La negación o evasión de la responsabilidad, bajo el argumento de laborar de manera informal o eventual.

Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)

V. El cambio de domicilio sin previo aviso, con la finalidad de evadir la responsabilidad.

Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)

VI. El deseo expreso de no cumplir con la responsabilidad.

Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)

La misma pena será aplicable a quien incumpla con la obligación alimentaria y de cuidado respecto de la madre y el producto durante el embarazo.

Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (588)

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