ARTICULO 167.- Al que incumpla con la obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho conforme al Código Civil, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia en relación con la víctima o el ofendido y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos hasta la sentencia condenatoria.
En el caso de que los acreedores alimentarios sean personas adultos mayores o enfermas, o si del incumplimiento resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, el delito se perseguirá de oficio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como obligación de dar alimentos, la definición prevista en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo vigente.
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, se impondrá de uno a cinco años de prisión.
Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, cuando el deudor alimentista, con el propósito de eludir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas por autoridad judicial, renuncie, abandone su trabajo, obtenga licencia sin causa justificada o se coloque dolosamente en estado de insolvencia.
Artículo reformado POE 30-06-2009, 30-11-2010, 04-07-2017