ARTICULO 168.- El delito previsto en el artículo 167, se perseguirá por querella de la víctima u ofendido o su legítimo representante o cualquiera de los sujetos previstos por el artículo 852 del Código Civil del para el Estado de Quintana Roo. Ante la ausencia de cualquiera de los sujetos antes señalados, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017