Artículo 413. A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Los alimentos comprenderán la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto a los menores de edad, comprende, además, los gastos necesarios para la educación básica y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor, la Jueza o el Juez determinará el pago de los alimentos o la reparación del daño, con base en la capacidad económica del deudor, el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años; así como del estado de necesidad de los acreedores. 141
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1703, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2837, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)