ARTÍCULO 210.- Al que sin motivo justif icado incumpla con sus obligaciones alimenticias en f avor de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de 1 a 5 años, suspensión hasta por seis meses o privación de los derechos de f amilia, en relación con el of endido y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párraf o.
(Ref . P. O. No. 28, 12-VI-13)
Para ef ecto de la reparación del daño, cuando no sea posible demostrar los ingresos del deudor alimentario, el monto de la obligación alimentaria se determinará con base a la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y los acreedores alimentarios hayan tenido en el año previo al incumplimiento. (Ref . P. O. No. 14, 7-III-12)