Artículo 220.- A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge, sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará sanción de uno a siete años de prisión y de cuarenta y cinco a trescientos días-multa, privación de los derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos en esta disposición como sujetos pasivos el concubinario y la concubina. Cuando el imputado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de cuatro a ocho años. La pérdida de los derechos de familia solo se impondrá cuando se afecte de manera negativa a los acreedores alimentarios.
Ante la imposibilidad de comprobar los ingresos del deudor alimentario, para efecto de cubrir las obligaciones o la reparación del daño, se valorará la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años.