Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 461

TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO De los alimentos

Artículo 461.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al porcentaje en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Estado de Baja California Sur, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en la misma proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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