ARTÍCULO 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo
1635.
(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
II.- A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.