Artículo 179.- El delito de lesiones se sancionará como sigue:
I. De cuarenta a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días.
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar de dieciséis a sesenta días.
III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días. 52
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanentemente notable en la cara.
V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros.
VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano, de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible.
VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.