Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 179

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO IV

Artículo 179.- El delito de lesiones se sancionará como sigue:

I. De cuarenta a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días.

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar de dieciséis a sesenta días.

III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días. 52

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanentemente notable en la cara.

V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros.

VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano, de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible.

VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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